Dictamen N° 65346/2011
N° 65.346 Fecha: 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Peñalolén, solicitando un pronunciamiento a efectos de dilucidar la incongruencia que, a su juicio, existiría en el requerimiento presentado por una parte de los vecinos de esa comuna tendiente a la realización de un plebiscito a nivel local. Precisa que la citada solicitud, recepcionada el día 11 de agosto de 2011, se compone, por una parte, de una carta suscrita por siete dirigentes comunales, mediante la que se requiere la realización de un proceso plebiscitario en relación con materias específicas vinculadas con la modificación del plan regulador comunal, y, por la otra, de documentos en los que constarían las firmas, extendidas ante notario público, de 5.447 personas, quienes solicitan que “el alcalde someta al voto ciudadano las modificaciones al Plan Regulador Comunal de Peñalolén que cambia las condiciones de edificaciones, uso de suelo y vialidad”. Posteriormente, el concejal de esa comuna don Lautaro Guanca Vallejos y don Juan Vera Carrasco, realizaron -por separado- presentaciones ante este Órgano Fiscalizador, a fin de que este se pronuncie sobre la actuación del alcalde de dicho municipio en orden a no dictar, en su oportunidad, el decreto alcaldicio convocando a plebiscito comunal en conformidad con el citado requerimiento, acompañando al efecto documentos relativos al asunto en cuestión. Dicho concejal señala, además, que la autoridad alcaldicia, con acuerdo del concejo, convocó a otro plebiscito comunal para la aprobación de la propuesta de modificación del aludido plan regulador. Sobre el particular, de conformidad con los artículos 99 y 100 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de a lo menos el 5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas, entre otras, a la modificación del plan regulador. En primer término, cabe referirse a la incongruencia que, a juicio del alcalde de la Municipalidad de Peñalolén, existiría entre los documentos que conforman el requerimiento de convocatoria a plebiscito efectuado por parte de la comunidad local. Al respecto, cabe anotar que de acuerdo con las presentaciones y los antecedentes tenidos a la vista, los documentos que se cuestionan fueron presentados conjuntamente y corresponden a la misma materia -aludida en términos generales en los documentos firmados ante notario y especificada en la carta firmada por siete dirigentes comunales-, encontrándose directamente vinculados entre sí. En efecto, en el escrito firmado por esas siete personas se individualizan tres asuntos relacionados con una apertura y ensanchamiento vial, una propuesta de cambio de uso de suelo y una modificación en la densidad de edificación, respecto de igual número de zonas de esa comuna, temas que están claramente relacionados con las condiciones de edificación, uso de suelo y vialidad aludidas en el pliego de firmas. En este sentido, es dable destacar, además, que de la fotocopia de un cartel de difusión que promovía la convocatoria a dicho acto plebiscitario, acompañado a una de las presentaciones, consta la proposición de similares materias a las indicadas en la carta de los siete dirigentes comunales. En consideración a lo anterior y de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 46.097, de 2007, entre otros, es posible sostener que la solicitud de consulta, como sus antecedentes constituyen un todo, los cuales no procede entender separadamente, a menos que se acredite un engaño a los vecinos, en cuanto a que se usaron sus firmas para una finalidad diversa a la deseada, lo que según la información aportada por los interesados, no consta que haya ocurrido en la especie. Por consiguiente, no cabe estimar incongruencia entre ambos documentos ya referidos, sino que, por el contrario, debe considerarse que ellos, en su conjunto, contienen el requerimiento ciudadano de convocatoria al acto eleccionario que nos ocupa. Precisado lo anterior, cabe referirse a la circunstancia de que la autoridad alcaldicia ha convocado a un plebiscito en relación con una materia similar a la que se refiere el requerimiento que en el mismo sentido le formularan vecinos de la comuna. Consta del acta respectiva, que en la sesión N° 88, de 19 de mayo de 2011, del concejo municipal de Peñalolén, este aprobó, con el voto a favor de todos los concejales -entre ellos el señor Guanca Vallejos-, “la idea de legislar para someter a plebiscito comunal la proposición del Plan Regulador Comunal, facultando al señor Alcalde para realizar todas las gestiones necesarias para dar curso a ello, dentro de la normativa legal y reglamentaria vigentes”. Luego, según se advierte del Certificado emitido por la Secretario Municipal el 13 de septiembre pasado, en la sesión N° 99, de 1 de septiembre del año en curso, el concejo municipal acordó -con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes-, aprobar la propuesta del alcalde, en el sentido de convocar oficialmente a plebiscito comunal a realizarse el día domingo 11 de diciembre de 2011, señalando que la materia sometida a dicha votación dice relación con la propuesta de modificación del Plan Regulador Comunal de Peñalolén. En cumplimiento de lo anterior, el alcalde, mediante decreto N° 1.300/4.408, de 2011 -publicado en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2011-, convocó a plebiscito comunal para el día 11 de diciembre de 2011, disponiendo que por acuerdo del concejo municipal “se somete a votación de los ciudadanos lo siguiente: Aprueba la propuesta de modificación del Plan Regulador Comunal de Peñalolén”. Cabe anotar que, a su vez, la solicitud de convocatoria a plebiscito formulada por una parte de la comunidad, también vinculada con la modificación del mencionado plan regulador, fue recepcionada en la entidad edilicia el 11 de agosto de 2011. En relación con los aludidos procesos iniciados en la comuna de Peñalolén -cuyo objeto último es que la comunidad local se pronuncie a través de un plebiscito sobre la modificación del plan regulador comunal-, es menester puntualizar que la iniciativa ciudadana no enerva la posibilidad de que se plantee una solicitud de convocatoria por otro de los legitimados legalmente para ello, respecto del mismo tema, por lo que el referido requerimiento ciudadano no puede entenderse como un impedimento para que operen los otros mecanismos previstos en ese precepto, toda vez que la regulación contenida en los artículos 99 y siguientes de la ley N° 18.695 no establece que estos sean excluyentes unos de otros. De este modo, es posible sostener que el requerimiento formulado por la comunidad local en orden a que se convoque a un plebiscito, es perfectamente conciliable con el llamado aprobado por el aludido decreto alcaldicio -relativo a una materia similar a la contenida en dicha solicitud- a iniciativa del edil, en ejercicio de la potestad que, previo acuerdo del concejo, le confiere el citado artículo 99. En este orden de ideas, cabe anotar que la similitud de los asuntos a que aluden sendas iniciativas resulta evidente de un análisis comparativo del contenido del requerimiento ciudadano de que se trata en relación con el aludido acto administrativo municipal, toda vez que aquel comprende, como materias a plebiscitar, precisamente, algunas de las modificaciones del plan regulador comunal propuestas por el municipio y que han sido sometidas a la aprobación comunal a través del citado decreto N° 1.300/4.408, de 2011. En efecto, el plebiscito convocado por el alcalde, referido a la aprobación de la propuesta de modificación del plan regulador comunal -según se advierte de la resolución exenta N° 20/2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago, que califica ambientalmente el respectivo proyecto de modificación-, por una parte, considera, en el plano de zonificación PRCP-ZON-01, la apertura de una vía de 20 metros de perfil sobre el canal Las Perdices -entre las avenidas José Arrieta y Grecia-; y, por otra, propone en la Ordenanza Local y en los planos de zonificación PRCP-ZON-01 y PRCP-ZON-02, un área A1 residencia mixta, con una densidad de 1.600 habitantes por hectárea, en el borde aledaño a la circunvalación Américo Vespucio, entre las avenidas José Arrieta y Departamental, aspectos vinculados directamente con lo planteado por la solicitud de los vecinos. Además, tal propuesta mantiene, en el plano de zonificación PRCP-ZON-01, el Parque Comunal en el sector comprendido entre las vías José Arrieta, Volcán Antuco, Consistorial y el Canal San Carlos –incluido en el Plan Regulador Comunal de Peñalolén vigente por medio de la modificación aprobada por el decreto alcaldicio N° 2.100/5247, de 2005, publicada en el Diario Oficial de fecha 26 de noviembre de 2005-, excluyendo de ese modo, la alternativa planteada por el requerimiento vecinal, de cambiar el 50% de la superficie del parque a uso de suelo habitacional. En este sentido, corresponde agregar que, en consideración a la similitud de las materias en que incidirían las convocatorias a plebiscito que tendrían lugar en la especie, los costos involucrados en este tipo de procesos, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 102 de la ley N° 18.695 -según el cual, en lo pertinente, no procede celebrar plebiscitos sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo período alcaldicio-, ese municipio deberá proceder al efecto a través de la realización de un solo acto plebiscitario, a fin de que su actuación dé plena observancia a los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y coordinación que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo, 4° y 5° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, deben regir a los órganos integrantes de la Administración del Estado. Con todo y tal como se señalara en los dictámenes N°s. 46.097, de 2007; 42.828 y 60.170, ambos de 2008, y 5.934, de 2009, corresponde al alcalde, en cuanto titular de la potestad, determinar si, atendidos los hechos expuestos, modifica la convocatoria ya efectuada, desagregando los puntos a que se refieren los vecinos o mantiene el llamado, debiendo al efecto, emitir, a la brevedad, un acto administrativo fundado que así lo manifieste. Lo anterior, no releva la circunstancia de que la autoridad alcaldicia ha debido emitir un acto administrativo relativo a la solicitud de los vecinos, toda vez que, conforme lo prescrito en el artículo 101 de la ley N° 18.695, recepcionado por el municipio un requerimiento ciudadano para convocar a plebiscito formulado por al menos el 5% de los ciudadanos inscritos, respecto a las temáticas que dicha norma señala -entre ellas la modificación al plan regulador-, corresponde convocar a plebiscito dentro de los 10 días siguientes, a fin de hacer efectiva tal participación ciudadana, en los términos que la ley expresa. En consecuencia, corresponde que el alcalde de Peñalolén dicte un acto administrativo formal respecto del requerimiento ciudadano que se le formulara para convocar a plebiscito, manteniendo los términos de la convocatoria efectuada mediante el decreto N° 1.300/4.408, de 2011 o modificándola, desagregando los aspectos específicos que se someterán a votación, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento a las que se ha hecho alusión precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República