Dictamen CGR

Dictamen N° 65380/2016

2016-09-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 3.144, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que desestimó el reclamo de exfuncionario municipal que indica, en contra de la medida disciplinaria de destitución, por no aportar nuevos antecedentes y efectúa precisiones que indica
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Dictamen N° 30538/2025
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N° 65.380 Fecha: 02-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Alarcón Maureira, exfuncionario de la Municipalidad de Río Negro, solicitando que se reconsidere lo resuelto en el oficio N° 3.144, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que desestimó el reclamo interpuesto por el afectado en relación a la sanción de destitución que le aplicó la citada entidad edilicia, como resultado de un procedimiento disciplinario instruido en su contra por la supuesta destrucción de parte del mobiliario municipal y la agresión física que habría ejercido en contra de otro servidor del mismo ente comunal. El recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que los cargos formulados no serían concretos y precisos, ni mencionarían la norma presuntamente vulnerada; que no habrían elementos probatorios que permitan generar la convicción de lo concluido, pues solo existiría la declaración del presunto agredido; y, por último, en que la medida disciplinaria aplicada seria desproporcionada atendido a que no se habrían considerado las atenuantes que operarían a su favor, como su irreprochable conducta anterior. Conferido traslado, el municipio señaló en síntesis, que el señor Alarcón Maureira no ha aportado nuevos antecedentes a los ya tenidos a la vista por la Sede Regional de Los Lagos, por lo que no resultaría procedente la reconsideración del precitado oficio; que todos los elementos de convicción -dentro de los cuales está el informe de lesiones- fueron ponderados; que en relación a las eventuales omisiones de la vista fiscal, estas no afectan la legalidad del proceso disciplinario cuando inciden en trámites que no tengan influencia decisiva en los resultados del sumario; y por último, en cuanto a la alegación relativa a que no se habrían considerado las circunstancias atenuantes que operarían a su respecto, indica que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Contraloría General sobre la materia, cuando la ley ha señalado para una determinada infracción una sanción específica, la autoridad se encuentra en el imperativo de aplicarla. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, se desprende que el recurrente no ha aportado antecedentes de hecho o de derecho distintos a los ya expuestos por el afectado y examinados por la Sede Regional al emitir el oficio N° N° 3.144, de 2016, de modo que se rechaza la solicitud de reconsideración del mismo, el que se confirma en todas sus partes. No obstante lo anterior, sobre la reclamación efectuada por el señor Alarcón Maureira, acerca de que los cargos que se le habrían formulado serian amplios y ambiguos, es dable indicar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.562, de 2016, ha señalado que el principal objetivo que se persigue con ese trámite es presentar en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales- se cumplió en el caso en comento, según dan cuenta sus descargos y la interposición de su respectivo recurso de reposición, en que aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que tenía de las infracciones que se le atribuyeron. Luego, respecto a que no se encontrarían acreditadas las actuaciones imputadas cumple con señalar que del examen de los antecedentes sumariales es posible advertir que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de la infracción ordenada investigar, procurándose además, todas las instancias a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como consta en su declaración de fojas 85 a 86; de los descargos de fojas 69 a 71; y, del recurso de reposición presentado con fecha 24 de marzo de 2016, sin que pudiera desacreditar las imputaciones efectuadas, de modo que se respetó, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Sobre lo anterior, corresponde además agregar que el legislador ha radicado en el alcalde, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas pertinentes conforme al mérito del sumario, no pudiendo este Órgano Fiscalizador sustituir a la Administración activa en el examen de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor sobre la responsabilidad administrativa del inculpado, los que deben ser analizados en conciencia (aplica dictamen N° 21.093, de 2015). Finalmente, en cuanto a la alegación relativa a que existiría una falta de proporcionalidad en la sanción impuesta al no haberse considerado las atenuantes que operarían a su favor, entre ellas, su irreprochable conducta anterior, es dable manifestar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 360, de 2014, ha sostenido que cuando la ley asigna una sanción específica para una determinada vulneración, como acontece en el caso de infracciones de las disposiciones de las letras i), j), k) y l) del artículo 82 de la ley N° 18.883, respecto de las cuales, el artículo 123, letras b) y c), del mismo cuerpo normativo, expresamente señala que procede la medida de destitución, la autoridad edilicia se encuentra en el imperativo de disponerla. Transcríbase a la Municipalidad de Río Negro y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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