Dictamen CGR

Dictamen N° 35562/2016

2016-05-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de ilegalidad en contra de sumario administrativo, al término del cual se aplicó la medida disciplinaria de destitución a exfuncionario municipal que indica
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N° 35.562 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Miguel Canales Canales, exfuncionario de la Municipalidad de San Miguel, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, requiere la revisión del sumario instruido por esa entidad edilicia, a cuyo término, mediante el decreto N° 1.064, de 2015, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123, del citado cuerpo estatutario, toda vez que, a su juicio, se cometieron irregularidades en la sustanciación de dicho procedimiento. Como cuestión previa, conviene recordar que el sumario administrativo de la especie se inició con motivo de una denuncia de malos tratos presentada en contra del recurrente, por una funcionaria de la dirección de obras municipales en la que ambos se desempeñaban, a la que luego se agregó un reclamo del arquitecto a cargo del proyecto de ampliación y remodelación de una sala cuna del cual ese exservidor era inspector técnico de obras, por abuso de poder, falta de ética profesional y destrucción de bienes municipales, rolante de fojas 9 a 12, y otro de un particular por la atención deficiente entregada por aquel, agregada a fojas 68. En este orden de ideas, y según consta a fojas 190 del expediente, se formularon seis cargos al peticionario, por conductas de agresión y hostigamiento -constitutivas de acoso laboral- respecto de funcionarios de su unidad; por daños a bienes públicos, en específico, a paneles de la sala cuna de un liceo municipal; por haber tenido un trato no acorde a su calidad de servidor, con un particular; por faltas de respeto a diversas personas, incluyendo términos ofensivos y discriminatorios; por haber impuesto a una trabajadora contratada a honorarios, el ejercicio de labores propias de la entidad edilicia, sin tener atribuciones para ello; y, por su conducta social reprochable, al haber proferido insultos y amenazas en una actividad recreativa celebrada por el municipio. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a las alegaciones de mérito planteadas por el interesado, en relación con los motivos que habrían provocado algunas de las actuaciones que se le imputan, tales como que el quiebre de los anotados paneles se debió a su afán por resguardar la seguridad de los menores que asisten al respectivo establecimiento o que el distanciamiento general con el resto del personal municipal tuvo su origen en una celebración en la que fue objeto de burlas, cumple con manifestar que, tal como lo ha señalado el dictamen N° 97.968, de 2014, entre otros, si bien a este Organismo de Control le corresponde velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los servidores municipales en esta materia, entre ellas las relativas a la responsabilidad funcionaria, tal circunstancia no lo convierte en una instancia procesal por cuyo intermedio se pueda dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de los mismos hechos ya indagados en el proceso, por lo que no se emitirá un pronunciamiento acerca de tales reclamaciones. Ahora bien, luego de examinados los antecedentes sumariales, cabe indicar que no se advierten irregularidades en la tramitación de la indagatoria de que se trata, ya que en esta se realizaron todas las diligencias necesarias para comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, procurándose las instancias a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como aparece de su declaración, de fojas 86 a 88; de la presentación de sus descargos, de fojas 197 a 207; de la fijación de una audiencia testimonial aceptando su solicitud en dicho sentido, a fojas 213; y, del recurso de reposición deducido a fojas 254, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Sin perjuicio de ello, se ha estimado pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones formuladas por el recurrente. En lo que concierne a la alegación relativa a haberse recibido un informe escrito como complemento de una declaración presencial, sin el debido juramento ni participación de un ministro de fe, es dable señalar que según lo precisado en el dictamen N° 101.602, de 2014, no corresponde calificar la forma en que el fiscal desarrolla los interrogatorios, toda vez que ello escapa a las facultades de esta Entidad Fiscalizadora, siendo obligatorio para aquel, solo recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, lo que ocurrió en la especie, al abrirse un término probatorio especial a requerimiento del señor Canales Canales, a fojas 213. Enseguida, y en cuanto a la generación de prueba de manera anticipada por parte del fiscal instructor, debe hacerse presente que en el decreto N° 1.064, de 2015, rolante a fojas 265, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el peticionario, se le aclaró que los testimonios por cuya preconstitución reclama -de fojas 62, 69, 79 y 71- son posteriores a la respectiva denuncia, existiendo solo un error en la fecha asignada a los mismos, lo que queda de manifiesto de su propio tenor, al hacerse referencia a hechos acaecidos luego del inicio del sumario; y que, en todo caso, dicha equivocación no constituye un vicio que afecte la validez del proceso en comento, ya que no incide en aspectos esenciales de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la anotada ley N° 18.883. Por su parte, y acerca de la precisión de los cargos formulados, los que según el recurrente habrían sido planteados en términos potenciales y no categóricos, es dable indicar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.292, de 2014, ha señalado que el principal objetivo que se persigue con ese trámite es presentar en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales- se cumplió en el caso en comento, según dan cuenta sus descargos y la interposición de su respectivo recurso de reposición, en que aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que tenía de las infracciones que se le atribuyeron y la época en que habrían acontecido. En este sentido, y en relación con las imputaciones que habrían configurado el acoso laboral y malos tratos que se le atribuyen en los cargos números uno y cuatro, debe señalarse que en estos aparece una descripción pormenorizada del comportamiento objetado, de la normativa vulnerada y del servidor afectado, consistente, en el primer caso, en tirar documentos y pilas al escritorio y golpear la mesa, encerrar en una habitación con el objeto de reprender, amenazar respecto de situación laboral, golpear de forma sistemática y reiterada el teléfono, perseguir y llamar por otro nombre de manera irónica, cometer acto de provocación con riesgo de daño, y proferir frases de connotación sexual; y en el segundo, en referirse a funcionarios en los términos ofensivos y discriminatorios que se indican; lo que significó una infracción a los artículos 82, letras l) y m), de la ley N° 18.883. Lo mismo ocurre con el resto de los cargos formulados, en donde se expresa la conducta reprochada y la respectiva disposición que se entiende vulnerada. Pues bien, respecto de la acreditación de dichas actuaciones, cabe manifestar que tal y como ha concluido el dictamen N° 21.093, de 2015, entre otros, si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde custodiar la regularidad del procedimiento, no puede sustituir a la Administración activa en el examen de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor sobre la responsabilidad disciplinaria del inculpado, los que deben ser analizados en conciencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.880 -aplicable supletoriamente en la especie al no contener la citada ley N° 18.883 normas al efecto-. No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que las acusaciones efectuadas fueron principalmente verificadas a través de testimonios de funcionarios del municipio, que son contestes en la ocurrencia de las conductas reprochadas, lo que permite colegir que dichas declaraciones constituyeron un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar fehacientemente aquellos actos; en las propias afirmaciones del señor Canales Canales, quien reconoce, en su presentación de fojas 92 a 94, haber roto el panel de acrílico de la sala cuna cuya ampliación y remodelación le correspondía fiscalizar, constando los daños en fotografías rolantes a fojas 19 a 21; del contrato a honorarios de la persona a quien el recurrente habría encomendado funciones municipales, y de los propios dichos de este en el reclamo interpuesto ante esta Contraloría General, en donde admite haber proferido amenazas en el acto recreativo llevado a cabo por la entidad edilicia, y sostiene que resulta impropio que se objete golpear un teléfono o depositar documentos en el escritorio de otro funcionario y no la burla de la que fue objeto en tal evento. A su turno, y en cuanto al desistimiento del reclamo que formulara en su contra un particular, que el peticionario acompaña en esta presentación, cumple con señalar que los sumarios administrativos son reglados y que a su respecto no caben más trámites que los previstos en la citada ley N° 18.883, normativa que no concede facultades a este Organismo Contralor para dar tramitación y emitir un pronunciamiento sobre antecedentes probatorios que no se adjuntaron en la etapa procedimental correspondiente (aplica dictamen N° 21.093, de 2015) Finalmente, en lo relativo a la alegación consistente en no haberse considerado su calificación, en la que se le otorgó el máximo puntaje en el acápite relativo a la capacidad de realizar trabajos en grupo, cabe indicar que según lo establecido en las letras c) y d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, y lo concluido en el dictamen N° 76.866, de 2015, entre otros, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas pertinentes conforme al mérito del sumario, por lo que no procede que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión. Por consiguiente, y en atención a que no se advierte la existencia de los vicios alegados, se desestima el recurso de reclamación interpuesto por el señor Canales Canales. Transcríbase a la Municipalidad de San Miguel. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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