Dictamen N° 65443/2016
N° 65.443 Fecha: 02-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Luis Soto Barahona, denunciando que la Municipalidad de Santiago habría otorgado una patente provisoria por un período mayor a un año, y luego patente definitiva, a una sala cuna que funciona en calle Príncipe de Gales N° 80, de esa comuna, siendo que dicho inmueble no contaría con su recepción final. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia informó, en lo pertinente, que con fecha 7 de agosto de 2012, otorgó patente provisoria por el período de un año, para el desarrollo de la actividad mencionada en el párrafo anterior, en el 2° piso del aludido domicilio, plazo en el que el particular obtendría un permiso de obra menor y la recepción definitiva de la edificación. Agrega, que se produjo la caducidad de dicha autorización temporal, sin que el pertinente interesado cumpliera con la regularización requerida, y que con posterioridad, y previa verificación de la satisfacción de todos los requisitos correspondientes, entre los que se encuentra la emisión de la recepción final del inmueble, se otorgó la patente definitiva para el ejercicio de la actividad solicitada. Sobre el particular, es dable apuntar que el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, prevé, en lo que interesa, que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la entidad edilicia hubiese verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del plan regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la dirección de obras del municipio. Agrega, el inciso quinto de ese artículo 26, que sin perjuicio de lo anterior, “la municipalidad deberá otorgar patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador; b) Se acompañe autorización sanitaria, en aquellos casos en que esta sea exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) En el caso de actividades que requieran autorización sanitaria de aquellas que no se encuentren señaladas en el citado decreto con fuerza de ley, el contribuyente solo deberá acreditar haber solicitado la autorización correspondiente a la Autoridad Sanitaria, y d) Los permisos que exijan otras leyes especiales, según sea el caso”. Por otra parte, el artículo 145, inciso primero, del aludido decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, prevé que ninguna obra puede ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva total o parcial. En dicho contexto, el ejercicio de una actividad comercial supone, por regla general, la existencia de un recinto cuya construcción haya sido legalmente recibida por el municipio, quedando solo entonces habilitado para desarrollar actividades comerciales en su interior, de forma tal que la falta de recepción definitiva de una determinada construcción impide ejercer en ella una actividad económica, toda vez que se trata de un requisito esencial para ese efecto (aplica dictamen N° 3.240, de 2016). No obstante lo anterior, es pertinente anotar, que el inciso sexto del mismo artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, considera una excepción al admitir la posibilidad de que se autorice el ejercicio de una actividad amparada por una patente provisoria sin contar con los permisos exigidos por otras leyes especiales -entre los que se contempla la recepción definitiva-, por un lapso que no debe exceder de un año desde la fecha de su emisión, en la medida que la actividad de que se trate sea incorporada en una ordenanza que se dicte al efecto. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que en la comuna de Santiago se encontrara vigente la aludida regulación local a la fecha de otorgamiento de la autorización provisoria de que se trata. En consecuencia, no resultó procedente que la aludida entidad edilicia haya otorgado la patente provisoria en cuestión para el desarrollo de la actividad mencionada en el párrafo primero, por haber carecido el inmueble en comento -a esa data-, de su recepción definitiva, por lo que dicho municipio deberá verificar el efectivo cumplimiento de todos los requisitos legales que sean procedentes al momento de otorgar futuras autorizaciones temporales como la de la especie. Por otra parte, cabe indicar que no se observa irregularidad en el otorgamiento de la patente definitiva para la actividad de que se trata, en atención a que en la actualidad, el inmueble donde se ejerce aquella cuenta con la recepción final exigida. Transcríbase al recurrente, al administrador municipal y a la directora jurídica, ambos de la citada entidad edilicia y a la Subdivisión de Auditoría de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante