Dictamen N° 65478/2011
N° 65.478 Fecha: 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Alejandro Ramírez Welsch, profesional funcionario del Hospital Clínico Herminda Martín, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a la normativa vigente la decisión del Servicio de Salud Ñuble, en orden a no certificarle el término del período asistencial obligatorio y el cumplimiento de la Etapa de Destinación y Formación, toda vez que realizó una beca de especialización por cuatro años y su período asistencial obligatorio correspondería al doble de ésta, lo que excedería su tiempo de permanencia en la aludida etapa. Requerido su informe, ese Servicio de Salud ha manifestado, en síntesis, que no constituye una irregularidad la permanencia de un profesional funcionario por más de nueve años en la aludida Etapa, siendo procedente que el requirente cumpla íntegramente con su período asistencial obligatorio. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 5° de la ley N° 19.664, prescribe que los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a una carrera funcionaria estructurada en dos etapas: la de Destinación y Formación y la de Planta Superior. A su turno, y acorde con lo previsto en los artículos 6°, 14 y 15 del aludido texto legal, la primera de las etapas nombradas se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años, pudiendo, quienes la integran, postular, a partir del sexto año, a la segunda etapa, a la que se accederá en calidad de titular en el Nivel I, previo concurso regido por la ley N° 19.198. En este contexto, es dable indicar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.275, de 2011, de este origen, manifiesta que corresponde a la Administración ponderar la oportunidad y condiciones en que convocará a los concursos para que los profesionales funcionarios que reúnan los requisitos puedan pasar a la Etapa de Planta Superior, considerando los cupos financieros entregados por el Ministerio de Salud, por lo que aun reuniendo las exigencias legales, el acceso a la siguiente etapa constituye una mera expectativa para el profesional de que se trata. Precisado lo anterior, y en relación a la beca aludida por el interesado, es menester tener presente que según lo indicado en el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Becarios de dicha ley, el desempeño de alguna de éstas, no constituye el ejercicio de un cargo o empleo público, tal como se infiere de la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 9.821, de 1971, 28.164, de 1990 y 34.531, de 2007, ni confiere a los beneficiados con ésta la calidad de funcionarios, situación distinta a la acaecida con el cumplimiento de la fase asistencial obligatoria que es posterior al período formativo, la cual, acorde a lo manifestado por el artículo 17 del citado texto reglamentario, se efectúa por un lapso igual al de la beca y en calidad de funcionario. Ahora bien, de los antecedentes analizados y los que obran en esta Entidad de Control, aparece que el recurrente realizó una beca regulada por el citado reglamento, entre el 1 de mayo de 2002 y el 30 de abril de 2006 -lapso que no se considera para los efectos en estudio porque, tal como se manifestó, el señor Ramírez Welsch no sirvió en ese lapso un cargo público-, correspondiéndole realizar el período asistencial obligatorio a continuación de la misma por el doble de tiempo de la especialización. Enseguida, es dable añadir que a contar del 1 de mayo de 2006 y hasta la fecha, el peticionario cumple en el referido Hospital Herminda Martín el período asistencial que deberá durar ocho años, tiempo útil para computarlo -en su oportunidad-, para acceder a la Etapa de Planta Superior, por lo cual se ajustó a derecho lo obrado por el Servicio de Salud Ñuble, en orden a negar al peticionario una certificación que acreditara el término del período asistencial obligatorio y el cumplimiento de la Etapa de Destinación y Formación, siendo necesario agregar, acorde a lo ya señalado, que el plazo de nueve años de permanencia en la última etapa citada, no puede entenderse como perentorio, sino sólo como habilitante para participar en los correspondientes certámenes para acceder a la Planta Superior. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República