Dictamen CGR

Dictamen N° 4688/2020

2020-02-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cuando no opera el sistema de libre elección, la atención en una clínica privada debe considerarse como otorgada por un hospital institucional

N° 4.688 Fecha: 18-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Andrés Salgado Quezada, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar por los descuentos que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ha requerido se practiquen en sus remuneraciones, por concepto de prestaciones médicas otorgadas a su hijo en condiciones de urgencia. Como cuestión previa, es dable indicar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que el peticionario alega que no tuvo la posibilidad de ejercer la modalidad de libre elección de un establecimiento de salud para la atención de urgencia de su hijo, toda vez que fue derivado por el Hospital de Carabineros a una clínica privada. En su informe, ese organismo previsional manifestó, en síntesis, que tales deducciones se ajustarían a derecho, precisando que a la referida atención se le otorgó cobertura en base al arancel mínimo FONASA. Al respecto, es menester recordar, de acuerdo con lo señalado en el artículo décimo sexto, inciso primero, del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que a medida que las necesidades asistenciales lo requieran y en virtud de los convenios que se celebren al efecto, aquella entidad propenderá a la creación de un sistema de prestaciones médicas de libre elección, costeando el valor de la atención, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de este ordenamiento. Añade el primer precepto antes citado, en su inciso segundo, que el Servicio Médico confeccionará listas de profesionales y servicios con los cuales hubiere contratado, con precisa indicación de la especialidad, honorarios y tarifas acordadas. Enseguida, cumple con expresar que el inciso final del aludido artículo décimo sexto, dispone que en la Región Metropolitana el sistema de libre elección regirá solo cuando se acredite que los hospitales institucionales o el hospital de la mencionada dirección estén impedidos de brindar la atención requerida, o no existe la especialidad o se trata de una urgencia calificada en los términos que señala el reglamento. Conforme con lo indicado, se advierte que los beneficiarios pueden optar por el médico y el lugar en que se le proporcionará la respectiva prestación, de entre los especialistas y entidades que se encuentren en el listado que está obligado a mantener el Servicio Médico con los profesionales y organismos con los cuales hubiese suscrito un convenio. En estas circunstancias, y según fuese precisado en los dictámenes N os 7.485, de 2013 y 75.215, de 2014, de este origen, entre otros, al faltar el elemento fundamental y de la esencia de la libre elección, esto es, la voluntad del paciente -en la especie, el recurrente en su calidad de padre del menor-, no ha operado aquella modalidad y, por lo mismo, las prestaciones brindadas deben considerarse como otorgadas por alguno de los hospitales institucionales, de tal forma que no pudo cobrarse al afiliado más de lo que le significaría haber sido atendido en esos establecimientos asistenciales por una prestación de salud similar. Ahora, en cuanto al dictamen N° 65.504, de 2011, de esta Entidad de Control, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile invoca para haber dado cobertura en base al arancel mínimo FONASA, cumple con aclarar que en tal pronunciamiento se concluyó, en atención a que al realizarse la derivación del paciente, este no estaba en condiciones de escoger un establecimiento de salud, que excepcionalmente el sistema de libre elección era inaplicable, de modo que esa institución previsional debía concurrir al pago de las prestaciones entregadas por la clínica privada a la que fue derivado, de acuerdo con lo indicado en la resolución interna dictada conforme al artículo sexto del reseñado decreto N° 509, de 1989. En este sentido, es importante reiterar que dicho precepto dispone, en lo que interesa, que el Director de Previsión fijará, mediante resolución interna, los porcentajes con que se concurrirá al pago de hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos, agregando que en la Región Metropolitana se concurrirá al pago de tales beneficios médicos solo cuando estos sean prestados en los hospitales institucionales o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, o en otros establecimientos, cuando se autorice en casos debidamente calificados, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica en los primeros hospitales mencionados, circunstancia, esta última, que se verificó en la especie. De esta manera, al no haber operado la libre elección, las prestaciones brindadas al hijo del peticionario deben considerarse como otorgadas por alguno de los hospitales institucionales y no por una clínica con convenio, en los términos establecidos en el inciso final del artículo décimo tercero del decreto N° 509, de 1989, como erróneamente entiende esa institución previsional. Por consiguiente, en atención a que se ha vulnerado el procedimiento en comento, corresponde que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile regularice, en el sentido expuesto, la situación que afecta al ocurrente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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