Dictamen CGR

Dictamen N° 65532/2013

2013-10-10 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Personal contratado a honorarios en la Dirección General de Movilización Nacional no tiene derecho a que las cotizaciones de dicho período se integren en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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Dictamen N° 32836/2014
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N° 65.532 Fecha: 10-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para solicitar un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a dieciséis empleados civiles de planta de la Dirección General de Movilización Nacional, que individualiza, para que se integren sus cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por el período en que se desempeñaron contratados a honorarios, con anterioridad al 31 de diciembre de 1985. Agrega que las labores prestadas en esa calidad -según los servidores-, habrían tenido el carácter de permanentes y estarían en condiciones similares a las señaladas en el dictamen N° 57.504, de 2003, de esta Entidad de Control. Requerida al efecto, la Dirección General de Movilización Nacional manifiesta, en síntesis, que si bien las contrataciones de los interesados en la época que se indica se practicaron bajo la modalidad de honorarios, de sus prórrogas sucesivas se desprende que la intención que se tuvo a la vista para contratar al personal en comento no fue otra que la de servir, de manera permanente, labores de carácter administrativo necesarias para asegurar la continuidad de la función pública, por lo que correspondería enterar las respectivas imposiciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por tales trabajos. Añade el servicio informante que, en atención a los años transcurridos desde las contrataciones en estudio, se desconocen los motivos por los cuales las autoridades institucionales de la época las celebraron sobre la base de honorarios, circunstancia que, en caso alguno, es imputable a los funcionarios requirentes. Por su parte, la aludida caja ha indicado que no corresponde calificar de una manera distinta la modalidad en que esos servidores se desempeñaron. Como cuestión previa, es dable señalar que este Órgano de Control, por medio del dictamen N° 13.581, de 2009, resolvió una petición presentada por el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la referida Dirección General, cuyo contenido era similar a la que se estudia en esta ocasión. Dicho pronunciamiento expresó que, en atención a que los servidores por los que se consultaba fueron contratados a honorarios en esa repartición, no les correspondió cotizar en la citada caja. Agregó el referido dictamen que, al adquirir posteriormente los interesados la calidad de funcionarios de planta o a contrata en aquel organismo, encontrándose ya vigente la ley N° 18.458, y, por expreso mandato de su preceptiva, debieron quedar afectos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, como efectivamente ocurrió, sin perjuicio de las normas protectoras que, eventualmente, pudieren amparar a algunos de los involucrados. Ahora bien, es dable anotar que el indicado pronunciamiento N° 57.504, de 2003, resolvió una situación especial, puntual e irregular relacionada con cinco funcionarios de las Fábricas y Maestranzas del Ejército a quienes se refiere, que prestaron servicios a honorarios en las condiciones señaladas, que no concurren en la especie, por lo que no es procedente extender su aplicación a situaciones diversas, como se pretende, tal como se ha expresado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora mediante los dictámenes N° s 57.266, de 2004 y 69.303, de 2010. Precisado lo anterior, cumple con hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 18.458, prescribe que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que especifica -entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional-, solo regirán respecto del personal que allí se indica, no mencionándose al que labora en la anotada dirección. Por su parte, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el aludido artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas a los que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, entre los cuales se encuentra la entidad de que trata la consulta, quedará afecto al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente. De este modo, el personal no incluido en el artículo 1° de la referida ley N° 18.458, debe adscribirse obligadamente al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla ese mismo texto legal en los artículos 2° y 10 permanentes, y 2° y 4° transitorios. Luego, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en la especie, las personas a que se hace alusión en esta oportunidad, fueron contratadas a honorarios en la mencionada dirección general, por lo que no les correspondió cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Ello, porque acorde con lo indicado por este Órgano de Control, a través del oficio N° 56.410, de 2008, entre otros, quienes presten servicios en estas condiciones se regulan por el propio acuerdo que ha servido de base al acto que materializa su contratación, careciendo del sistema de previsión y de seguridad social propio de la institución en la cual laboran. En consecuencia, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que a los trabajadores por los que se consulta no les asiste el derecho de que se integren a su respecto cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por el período en que desempeñaron labores a honorarios en la antes citada dirección, ratificándose el dictamen N° 13.581, de 2009, de este origen. Finalmente, es preciso manifestar que solo correspondería que permanezcan en el régimen de la aludida caja los referidos servidores contratados que ingresaron posteriormente a la planta civil de esa repartición, desde el año 1986 en adelante, en la medida que se encuentren favorecidos por la aplicación de alguna de las normas protectoras contenidas en la ley N° 18.458. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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