Dictamen N° 65570/2012
N° 65.570 Fecha: 22-X-2012 El Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo -en adelante, SENCE- se ha dirigido a esta Contraloría General consultando por el alcance que debe darse al artículo 10 del decreto N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, particularmente a la expresión “costos de administración”, por cuanto esa institución ha detectado que distintos organismos técnicos intermedios para capacitación -en adelante, OTIC-, han imputado a ese ítem una serie de desembolsos que detalla, los que a su juicio, son improcedentes. Requerido su informe, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social sostiene que no corresponde que los OTIC carguen al ítem indicado gastos que no digan relación directa y precisa con aquellos que deban efectuarse en el contexto de una normal y eficiente administración para la organización de cursos de capacitación a sus empresas adherentes. Sobre la materia, cabe recordar que el artículo 23 la ley N° 19.518 -que fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo- contempla la existencia de los OTIC, cuyo objetivo es otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos. De acuerdo con lo señalado en el inciso tercero de dicho precepto, para adherir a los señalados organismos intermedios se deben efectuar aportes en dinero, a los cuales les serán aplicables las disposiciones del Párrafo 4° del Título I de dicha ley, lo que tal como se informó en el dictamen N° 33.849, de 2012, de este origen, implica que éstos podrán ser considerados, hasta por la suma que indica, como costos directos para la aplicación de la rebaja tributaria que establece el artículo 36 del mismo texto legal, la cual también procede cuando las actividades de capacitación se ejecutan con el concurso de los OTIC. Por su parte, el decreto N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento especial de ley N° 19.518 relativo a los OTIC, establece una serie de reglas relativas al tratamiento de los aportes empresariales que éstos reciben. En este sentido, en su artículo 8° previene que esos organismos deben mantener a lo menos cuatro cuentas independientes por empresa: de capacitación, de reparto, de certificación de competencias laborales y, por último, de administración, a la que ingresan los montos fijados para los gastos de ese género en que aquéllos incurran. Las tres primeras podrán generar remanentes al final del ejercicio anual, los cuales deben ser ejecutados o destinados de conformidad con los artículos 15 y 16 del mismo texto. Por otra parte, el artículo 10 del antedicho texto reglamentario dispone que los OTIC destinarán para la organización de cursos de capacitación, no menos del ochenta y cinco por ciento del monto de los aportes que perciban de sus empresas afiliadas y que no podrán realizar ninguna deducción de los remanentes que se produjeren al final de cada ejercicio anual, por los gastos que genere la administración de los mismos. En su inciso tercero, señala el aludido precepto que se considerarán costos de administración “los gastos que deban efectuar los referidos organismos técnicos intermedios, en el contexto de una normal y eficiente administración, tales como arriendo de oficinas, remuneraciones del personal, adquisición de bienes, contratación de servicios, gastos de mantención y reparaciones y en general aquellos que sean necesarios para su regular funcionamiento administrativo, en el marco de las finalidades que la ley les reconoce”. Añade que “No obstante lo anterior, el límite de cobro por parte de los aludidos organismos por los gastos de administración de intermediación en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales no podrá exceder del 5% del costo de dicho proceso, el que se deducirá de los aportes que las empresas adheridas destinen a la cuenta de certificación de competencias”. Como puede apreciarse, y tal como lo informó esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 19.839, de 2003, las contribuciones efectuadas por las empresas adherentes a los OTIC, tienen el objetivo preciso que ha determinado la antedicha ley N° 19.518, cual es su utilización de manera exclusiva en acciones de capacitación, según los términos previstos por dicha normativa legal. En lo relativo a los costos de operación, lo anterior importa, acorde con el dictamen N° 17.052, de 2005, de esta Contraloría General, que los OTIC sólo pueden considerar en ese rubro aquellos desembolsos que sean necesarios para su regular funcionamiento en el marco de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos con que deben apoyar a sus empresas adheridas. La conclusión expuesta es, por lo demás, consistente con lo preceptuado por el artículo 79 de la antedicha ley N° 19.518, en cuanto establece que si los aportes que efectúen los asociados a los OTIC no se destinaren a los fines legales, no habrá lugar a la franquicia tributaria correspondiente, sin perjuicio de las demás medidas que indica. Por consiguiente, cabe concluir que no procede solventar con cargo a la cuenta de administración préstamos a directivos o empleados del OTIC, cursos y seminarios no afectos al beneficio tributario del artículo 36 de la citada ley N° 19.518, la construcción de salas o la adquisición de equipamiento que luego es entregado en comodato a los aportantes, intereses de préstamos solicitados para enterar los aportes anuales del OTIC, o magister y diplomados y viajes al extranjero para los ejecutivos de los adherentes, pues esos egresos no se relacionan con el apoyo técnico que deben brindar de conformidad por la normativa analizada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República