Dictamen CGR

Dictamen N° 33849/2012

2012-06-08 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre procedimiento aplicable al reintegro de recursos de un ex organismo técnico intermedio de capacitación. Reconsiderado parcialmente por dictamen 520/2013
Superado por
Dictamen N° 520/2013
Reconsidera parcialmente dictámenes
Aplicado por
Dictamen N° 24974/2015
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Dictamen N° 65570/2012
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N° 33.849 Fecha : 08-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en adelante SENCE, solicitando la reconsideración del dictamen N° 31.966, de 2011, mediante el cual este Órgano de Control estableció el procedimiento aplicable al reintegro de recursos que debiera efectuar la comisión liquidadora de un ex organismo técnico intermedio para capacitación -OTIC-, al cual se le canceló su personalidad jurídica. Al respecto, el mencionado pronunciamiento señaló que para tal efecto debe estarse a lo dispuesto en la letra e) del artículo 23 de la ley N° 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, el cual previene que si los estatutos del respectivo OTIC nada dicen en cuanto a la aplicación de sus bienes al momento de su disolución, ellos serán destinados al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, siendo esta última repartición la que deberá verificar el contenido de ellos, a fin de determinar si se cumple el supuesto contemplado en ese precepto y, en su caso, velar para que los fondos se sigan invirtiendo en la finalidad para la cual han sido previstos. Manifiesta la aludida autoridad, que en la situación específica del organismo técnico al cual se refiere la presentación que dio origen al dictamen reclamado, el párrafo final del artículo cuadragésimo segundo de sus estatutos consigna que en caso de aprobarse su disolución los bienes que conforman el patrimonio de la corporación cederán en beneficio de la Asociación Chilena de Empresas Tecnológicas A.G., razón por la cual no podrán seguir destinándose a acciones de capacitación. Agrega que de enterarse la suma que señala a la indicada asociación gremial, se configuraría un enriquecimiento sin causa en perjuicio del Fisco ya que ese dinero fue objeto de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la citada ley N° 19.518. Sobre el particular, el artículo 23 del referido cuerpo normativo contempla la existencia de los OTIC, cuyo objetivo es otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia especializada para el desarrollo de recursos humanos. Añade dicho precepto que “Las empresas podrán adherir libremente a los organismos técnicos intermedios para capacitación para cuyo fin deberán efectuar los aportes en dinero que se convengan, con arreglo a los Estatutos”, a los cuales les serán aplicables las disposiciones del Párrafo 4° del Título I de esta ley, lo que significa que éstos podrán ser considerados, hasta la suma que indica, como costos directos para la aplicación de la rebaja tributaria que a favor de tales entidades establece el artículo 36 del mismo texto legal, franquicia que, conforme a esta última norma, procede tanto cuando las actividades las ejecuten las empresas por sí mismas, como a través de los organismos técnicos de capacitación, o con el concurso de los OTIC. Por otra parte, el artículo 8° del decreto N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que aprueba el Reglamento Especial de la Ley N° 19.518, establece que los OTIC deben mantener a lo menos cuatro cuentas independientes por empresa: de capacitación, de reparto, de certificación de competencias laborales y, por último, de administración. Las tres primeras partidas podrán generar remanentes al final del ejercicio anual, los cuales, conforme al artículo 15 de dicho texto reglamentario, deben ser ejecutados al año siguiente del aporte o bien, destinados al “programa de becas de capacitación” a que se refiere el artículo 16 del mismo cuerpo normativo. Como puede apreciarse, las contribuciones efectuadas a los mencionados organismos técnicos y de las cuales provienen los aludidos excedentes, tienen un objetivo preciso y determinado por la antedicha ley N° 19.518, que es su utilización en acciones de capacitación. Sin embargo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.839, de 2003 y 17.052, de 2005, estos aportes no tienen la calidad de fondos fiscales, pues se trata de contribuciones realizadas por empresas privadas a personas jurídicas que constituyen organismos que tienen la misma naturaleza. Por esta razón, estos remanentes no tienen el carácter de recursos que deban ingresar a rentas generales de la Nación, sino sólo en el caso en que los estatutos lo hayan dispuesto -tal como se precisó en el pronunciamiento recurrido-, pues no existe precepto legal que así lo establezca, o que prevenga que esos caudales residuales deban destinarse a compensar al Fisco con motivo de la aplicación de la franquicia tributaria antes referida. De lo expuesto, cabe concluir que al no existir una norma que exija la devolución de los excedentes a las arcas fiscales al disolverse los organismos en comento, sino que, por el contrario, la ley ha entregado dicho aspecto a la regulación que éstos se den en sus propios estatutos, no corresponde que, en base a los argumentos señalados por la recurrente, se instruya al ex OTIC a devolver dichos fondos al erario estatal. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que la citada ley N° 19.518 ha entregado al SENCE en orden a supervigilar los programas de capacitación que realizan las empresas, fiscalizar los incentivos que establece ese texto, fijar el monto de los gastos que se pueden imputar por concepto de capacitación para los efectos de la franquicia establecida en el referido artículo 36 y fiscalizar la correcta utilización que se haga de esos valores, haciendo presente que, en lo referente a los aspectos tributarios de dicho beneficio, el organismo competente para pronunciarse es el Servicio de Impuestos Internos. Atendido lo expuesto, debe desestimarse la solicitud de reconsideración formulada por el ocurrente, confirmando en todas sus partes el dictamen N° 31.966, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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