Dictamen CGR

Dictamen N° 65594/2011

2011-10-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Vigente
Sumario. Sobre revisión de desahucio y procedencia de incorporar el beneficio previsional establecido en el art/24 de la ley 11219, a ex funcionario municipal

N° 65.594 Fecha: 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gustavo Adolfo Loyola Yori, ex funcionario de la Municipalidad de La Florida, para solicitar la revisión del monto del desahucio que se le otorgó, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 46 de la ley N° 11.219. Pide, además, que su pensión de vejez sea incrementada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de ese mismo texto legal. A su vez, la Superintendencia de Pensiones remite idénticas solicitudes del interesado. Al respecto, es del caso hacer presente, en primer término, que a través del oficio N° 38.112 de 2011, este Organismo Fiscalizador determinó, pese a que no se evacuaron, en su oportunidad, los informes requeridos a la referida Entidad Edilicia y al Instituto de Previsión Social, que al solicitante, por las razones allí expuestas, le asistía el derecho a percibir el antedicho desahucio. Ahora bien, en esta ocasión, la citada Municipalidad expresa, en síntesis, que el 1 de marzo de 2007, la Superintendencia de Seguridad Social autorizó la desafiliación del peticionario del sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, retornando a la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, motivo por el cual, al haber estado adscrito a una Administradora de Fondos de Pensiones hasta esa data, y no haber manifestado su voluntad para continuar afecto al fondo de desahucio establecido en la ley N° 11.219, hasta el año 2008, no se le efectuaron los descuentos correspondientes. Por su parte, el Instituto de Previsión Social indica, en lo pertinente, que confirió mediante su resolución A-M N° 2.828, de 2011, el beneficio impetrado, por el máximo legal, en conformidad a los artículos 21 y 46 de la ley N° 11.219. Sobre el particular, cabe anotar que esta Entidad de Control cursó, el 9 de septiembre del presente año, la recién citada resolución A-M N° 2.828, de 2011, del Instituto informante, que concedió al recurrente el desahucio en examen, en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, en su calidad de ex profesional grado 10, de la Escala Municipal de Sueldos, más un 22% de asignación de antigüedad, por 24 años de servicios computados, calculado en relación a un promedio de $ 258.251.- mensuales, de acuerdo a la ley N° 11.219, ascendiendo éste a la suma de $6.198.024.-. Por su parte, y tal como lo ha puntualizado, entre otros, el dictamen N° 10.828, de 2011, las remuneraciones que sirven de base de cálculo para el derecho de que se trata, corresponden sólo al sueldo base del grado de la Escala Municipal de Sueldos que el empleado tenga al momento del cese de funciones y la asignación de antigüedad de que pudiese estar gozando en ese instante, las cuales son las únicas que la legislación reconoce como imponibles y computables para el desahucio, por lo que no es posible incluir en la determinación del referido desahucio el total de sus rentas, como pretende el reclamante. A continuación, en lo que atañe al segundo punto planteado, es dable precisar que el inciso primero del artículo 24 de la ley N° 11.219 establece un beneficio en favor del imponente que no se acogiere a jubilación, no obstante tener cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 19, o en el artículo 4° transitorio de ese texto legal, que se refieren a la edad y al mínimo de imposiciones necesarios para pensionarse por vejez, indicando que, de producirse esta situación, el interesado tendrá derecho a mejorar su pensión en un 5%, por cada año en que ésta se aplace. Agrega el inciso segundo del citado precepto, que sin perjuicio de las bonificaciones previstas en esa ley, la pensión total no podrá exceder del sueldo de que disfrutaba el imponente. En este contexto, corresponde indicar que si bien consta de los documentos tenidos a la vista que el recurrente cumplió los 65 años necesarios para jubilarse, el 27 de febrero de 2004, y que recién cesó en sus servicios el 26 de mayo de 2010, no aparecen otros antecedentes que hagan presumir el cumplimiento de la totalidad de las condiciones a las que se ha hecho mención, de forma que para acceder a la reliquidación solicitada, será necesario que previamente el Instituto de Previsión Social verifique si la situación previsional de éste cumple con la hipótesis a que se refiere el citado artículo 24 de la ley N° 11.219. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible advertir, que en lo tocante al desahucio reclamado por el señor Gustavo Adolfo Loyola Yori, éste se encuentra ajustado a derecho, y en cuanto a su otro requerimiento, el Instituto de Previsión Social deberá determinar si es factible reliquidar su jubilación, siempre que reúna los requisitos legales para ello, debiendo informarle directamente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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