Dictamen N° 38112/2011
N° 38.112 Fecha: 16-VI-2011 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de don Gustavo Adolfo Loyola Yori, ex funcionario de la Municipalidad de La Florida, quien solicita que se le otorgue el desahucio contemplado en el artículo 46 de la ley N° 11.219, haciendo presente que, por un error que no le es imputable, no se habrían efectuado en sus remuneraciones, los descuentos correspondientes al financiamiento del antedicho beneficio previsional. Como cuestión previa, cabe señalar que se pidió informe a la referida Corporación Edilicia y al Instituto de Previsión Social, los que, a la fecha, no han sido evacuados, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicha comunicación. Sobre el particular, es dable manifestar, en primer término, que el artículo 46 de la citada ley N° 11.219 dispone que el imponente que se retire del servicio por cualquier causa, que no sea la destitución, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, con un tope de 24 veces dicho sueldo. Por otra parte, el inciso tercero del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, establece que las cotizaciones para pensiones, salud y desahucio, deberán ser deducidas por el empleador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322. A su vez, el N° 1 del artículo 2° de este último texto legal encomienda al Jefe Superior de cada institución previsional determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente. Asimismo, el artículo 3° de la ley N° 17.322, en análisis, preceptúa, en lo pertinente, que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. Finalmente, el inciso segundo de la aludida normativa, prescribe que “se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”. Enseguida, es del caso destacar que, en los registros de esta Entidad Fiscalizadora aparece que al peticionario se le confirió una pensión por vejez, en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, mediante la resolución N° AP-3.665, de 2010, del Instituto de Previsión Social, a contar del 26 de mayo de la misma anualidad, computándose 30 años de servicios efectivos. Sin embargo, no consta el otorgamiento del desahucio reclamado, por lo que, en el evento de que la Municipalidad de La Florida, en su calidad de empleadora del solicitante, no haya efectivamente enterado, en la aludida institución previsional, las pertinentes imposiciones, deberá regularizar dicha omisión, a la brevedad. Así lo han establecido, por lo demás, los dictámenes N° s. 29.923, de 1997 y 38.356, de 2009, entre otros, los que han indicado que se hayan o no efectuado en su momento los descuentos de que se trata, corresponde al empleador pagar las imposiciones atrasadas, aun en el caso de haber incurrido en un error, sin que le asista al funcionario afectado responsabilidad ni obligación alguna al respecto. Siendo ello así, debe concluirse que al señor Loyola Yori le asiste el derecho a obtener el pago del desahucio que impetra, por lo que el Instituto de Previsión Social deberá arbitrar las medidas para concederlo, aunque esté pendiente el integro de las respectivas cotizaciones previsionales, por cuanto la obligación de deducir y enterar las imposiciones en los organismos de previsión, como recién se indicó, recae en el empleador, de modo que su incumplimiento no puede redundar en un perjuicio para el funcionario, tal como se ha puntualizado entre otros, en los dictámenes N° s. 87, de 2003 y 7.846, de 2001. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante