Dictamen N° 65648/2015
N° 65.648 Fecha: 17-VIII-2015 El Director Nacional (T. y P.) del Servicio Nacional de la Discapacidad, SENADIS, consulta sobre cómo se debe proceder en la revisión de las rendiciones de cuenta provenientes de proyectos que han sido financiados por esa entidad, en atención a lo dispuesto en la resolución exenta N° 5, de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, que establece normas en relación con la emisión del comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios. Lo anterior, debido a que en los respectivos convenios de transferencia se establece el detalle de los productos a solventar. Sin embargo, en el aludido documento no aparece el desglose de las compras efectuadas, lo que impide constatar si el bien adquirido se encuentra comprendido entre aquellos que es posible costear y, consecuentemente, dar por aprobado el gasto. Sobre la materia, el artículo 85 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Órgano de Control, previene que todo funcionario, persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague recursos públicos debe rendir las cuentas comprobadas de su inversión a esta Contraloría General. Agrega su artículo 95, en lo que interesa, que el examen de cuentas tendrá por objeto verificar la veracidad y fidelidad de estas y la autenticidad de la documentación respectiva, añadiendo dicho precepto que "se considerará auténtico solo el documento original". Concordante con lo anterior, la resolución N° 759, de 2003, de esta Entidad de Control, fijó las normas de procedimiento para la realización de las mencionadas rendiciones de cuentas, siendo del caso precisar que a partir del 1 de junio de 2015, entró a regir la resolución N° 30, de la misma anualidad y origen, que derogó la primera, para los aportes, subvenciones y transferencias que se efectúen a contar de esa fecha. El acápite 3 de la resolución N° 759, de 2003, y los artículos 2°, 4° y 5° de la resolución N° 30, prescriben que esta diligencia debe realizarse con los comprobantes que ahí se describen y su documentación auténtica, considerándose como tal solo los originales, salvo las excepciones que indica. Seguidamente, el numeral 5.3, de la resolución N° 759 y el artículo 27 de la resolución N° 30, previenen en similares términos que las transferencias se acreditarán con el comprobante de ingreso de la entidad privada que recibe el aporte, firmado por la persona que lo percibe, y que las unidades operativas otorgantes serán responsables de exigir rendición documentada de los montos entregados a las personas o instituciones del sector privado, efectuar su revisión para determinar la correcta inversión de los fondos concedidos y el cumplimiento de los objetivos pactados, y mantener a disposición de esta Entidad Fiscalizadora los antecedentes respectivos. En el mismo sentido, el artículo 55 del decreto ley N° 1.263, de 1975, establece que los ingresos y gastos de los servicios o entidades a que se refiere “deberán contar con el respaldo de la documentación original que justifique tales operaciones”. De esta forma, el SENADIS se encuentra en el imperativo de requerir la rendición de cuentas de los haberes que transfiera y, a su vez, cumplir con esa diligencia ante este Órgano de Control. Para ello, debe solicitar a las organizaciones del sector privado la documentación auténtica que respalde sus operaciones, la que, por regla general, será la compuesta por instrumentos originales, sin que se contemplen otras exigencias al efecto. Ahora bien, es menester anotar que el numeral 1 de la reseñada resolución exenta N° 5, de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, dispuso que “A contar del 01 de febrero de 2015, respecto de los contribuyentes-comercio que hayan optado por emitir boletas de ventas y servicios en formato papel, el comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas de débito”, otorgado en la forma y condiciones que se establecen en esta resolución, tendrá el valor de boleta de ventas y servicios”. Agrega, a continuación, que “Por tanto, los mencionados contribuyentes no deberán emitir boleta en las operaciones que se paguen del modo antes indicado”. Por su parte, en su numeral 2, en lo que interesa, define al “Comprobante o recibo de pago” como el “documento emitido por los Terminales transaccionales de ventas, que contiene la información sobre la transacción de compraventa, que es entregado al comprador final”. En relación con lo expuesto, es menester indicar que de acuerdo con lo informado por este Organismo de Control en el dictamen N° 21.558, de 2015, es posible aprobar aquellas cuentas en que mediante documentos auténticos se acredita la correcta inversión de los caudales traspasados, pudiendo emplearse al efecto boletas, facturas u otro instrumento análogo. De esta forma, este Organismo de Control no ve inconveniente en que si las rendiciones de cuenta que se presenten al SENADIS, incluyen operaciones pagadas a través de medios electrónicos que se encuentran acogidas a la precitada resolución exenta N° 5, estas se acrediten con el correspondiente comprobante o recibo de pago y, en la medida que se establezca, con otros antecedentes auténticos complementarios, que permitan constatar fehacientemente que la adquisición efectuada se encuentra comprendida entre aquellas que es posible financiar con los recursos transferidos y, consecuentemente, se pueda dar por aprobado el gasto respectivo. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante