Dictamen CGR

Dictamen N° 65714/2014

2014-08-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Aspectos de mérito en proceso calificatorio deben ser ponderados por la autoridad evaluadora. Resolución recaída en Recurso deducido contra calificación, debe ser notificada al afectado

N° 65.714 Fecha: 26-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don William Aravena Escobar, funcionario del Hospital Luis Calvo Mackenna, para reclamar en contra del resultado de su calificación correspondiente al periodo 2012-2013. Requerido al efecto, el aludido organismo informa en cuanto al modo en que se llevó a cabo la evaluación del recurrente y acompaña antecedentes al respecto. Sobre el particular, y en lo que atañe a su disconformidad por la ponderación conseguida en los factores que indica, es útil anotar que según lo manifestado en el dictamen N° 29.476, de 2014, de este origen, la facultad de esta Entidad Fiscalizadora para revisar este tipo de procesos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad y no con el mérito o desempeño de los empleados -como acontece en la especie, en que el interesado aduce merecer una mejor evaluación atendida su experiencia y conocimiento de su trabajo-, pues ese es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, por lo cual no se emitirá un pronunciamiento acerca de esta alegación. Enseguida, en lo concerniente al hecho que en toda su trayectoria en la institución jamás se le habrían otorgado notas tan bajas, es menester considerar, en concordancia con lo informado, entre otros, en el dictamen N° 35.957, de 2013, de este Órgano de Control, que las calificaciones son independientes entre sí, de modo que la superioridad no está obligada a asignar al personal un cierto puntaje y clasificarlo en una determinada lista, en función de los resultados logrados en procesos previos. Luego, en lo que se refiere a la falta de notificación de su calificación mediante carta certificada, cabe señalar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, del decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior, dicha comunicación debe efectuarse entregando copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora, exigiendo la firma de aquél o dejando constancia de su negativa a firmar. Ahora bien, de los instrumentos acompañados se observa que el solicitante suscribió la correspondiente copia del acuerdo de la junta manifestando su disconformidad, de modo que se cumplió con la normativa citada, debiendo desestimarse el reclamo formulado. En relación con lo anotado, cabe hacer presente que del tenor de lo informado por el servicio, se infiere que el señor Aravena Escobar dedujo recurso de apelación en contra de la evaluación realizada por el órgano colegiado, decidiendo la superioridad mantener el puntaje, situación que de la documentación tenida a la vista, no se aprecia que haya sido notificada en conformidad a lo establecido en el artículo 33 del mencionado decreto N° 1.229, de 1992, circunstancia que debe ser regularizada por ese centro hospitalario, efectuando la indicada diligencia, si no la ha practicado a esta fecha. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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