Dictamen N° 65726/2021
Nº E65726 Fecha: 05-I-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) solicitando, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, se pondere la instrucción de un sumario administrativo en la Dirección de Obras de la Municipalidad de Maipú (DOM), por haber emitido la resolución de aprobación de modificación de loteo con construcción simultánea N° 87, de 2010, la cual no se habría ajustado a derecho por las consideraciones que indica; por incumplir las instrucciones de ese servicio contenidas en los oficios N°s 4.792, de 2018 y 1.995, de 2019, en orden a aclarar, con ocasión de una eventual nueva solicitud de anteproyecto de edificación, las dimensiones del lote “Área Equipamiento Empresa 6” e informar acerca de las actuaciones efectuadas para subsanar las irregularidades de la referida resolución N° 87; y por expedir la resolución de anteproyecto N° 13, de 2019, en uno de los predios perteneciente al citado loteo “generando así la DOM un vicio administrativo”. Al respecto, cabe manifestar que el referido artículo 15 prescribe, en lo que concierne, que las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo podrán solicitar a este Organismo Fiscalizador la instrucción de un proceso disciplinario si en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuviere conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha “contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna”. Enseguida, el artículo 153 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone, en lo que interesa, que la responsabilidad administrativa del funcionario se extingue por la prescripción de la acción disciplinaria y que, acorde con el artículo 154 del citado ordenamiento, dicha acción disciplinaria prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen, prescripción que se interrumpe o suspende en los casos que se consignan en su artículo 155. A continuación, es menester señalar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que con fecha 31 de octubre de 2006, la DOM otorgó la resolución de aprobación de loteo con construcción simultánea N° 54, la que fue modificada, en lo que concierne, por la resolución N° 87, de 2010, dando origen, entre otros, al predio denominado “Área Equipamiento Empresa 6”; que mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2017, dicha unidad municipal observó la solicitud de aprobación de un anteproyecto de edificación relativo a un conjunto de viviendas a emplazarse en la referida “Área Equipamiento Empresa 6”, indicando en el punto 1.1 que "Según resolución N° 87, de fecha 16.12.2010, predio corresponde a equipamiento", y que mediante su oficio N° 4.792, de 2018, la SEREMI se pronunció sobre la juridicidad de la enunciada acta de observaciones y del pertinente loteo. Asimismo, aparece que a través de su oficio N° 1.995, de 2019, la SEREMI solicitó a la DOM que informase, adjuntando copia de los antecedentes atingentes, sobre lo requerido en el oficio N° 4.792, y que dicha unidad municipal, mediante su informe N° 30, de 2019, manifestó que emitió el Acto Aclaratorio Nº 30/2018, en el cual se corrige y rectifica la superficie del enunciado lote indicada en la apuntada resolución N° 87, del modo que ahí se detalla, y que a través de la Resolución Nº 13, de 2019, se aprobó un Anteproyecto de Edificación con destino Habitacional, uso vivienda multifamiliar para el predio ubicado en el predio en cuestión. Precisado lo anterior, cabe manifestar, en primer término, que teniendo presente la fecha de la enunciada resolución N° 87 -16 de diciembre de 2010-, es dable concluir que dado que han transcurrido más de cuatro años desde la ocurrencia de los hechos que se denuncian, sin que se adviertan antecedentes de que hubiere operado alguna de las causales de interrupción o suspensión de la referida prescripción, no resulta procedente iniciar un procedimiento disciplinario relativo a la emisión de dicho acto administrativo (aplica el dictamen N° 96.305, de 2014, de este origen). Luego, en lo que atañe al incumplimiento de las instrucciones de ese servicio contenidas en los anotados oficios N°s 4.792 y 1.995, en orden a aclarar, con ocasión de una eventual nueva solicitud de anteproyecto de edificación, las dimensiones del lote “Área Equipamiento Empresa 6”, es necesario expresar, atendidas las particularidades de la situación de que se trata y considerando, además, que de los antecedentes tenidos a la vista consta que se acató ello a través del antedicho Acto Aclaratorio, esta Contraloría General es del parecer de que en la especie no es del caso acceder a la aludida solicitud (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.917, de 2016, de esta Sede de Control). Asimismo, sobre la falta de información acerca de las actuaciones efectuadas para subsanar las irregularidades de la mencionada resolución N° 87, es menester anotar que dada la data del acto cuestionado, no se advierte con claridad cuáles serían las medidas que se tendrían que haber adoptado en la situación en examen, de modo que no es posible definir la infracción en que habría incurrido la DOM que sustenta la petición de incoar un procedimiento disciplinario. Lo propio procede manifestar en lo que concierne a la dictación de la resolución de anteproyecto N° 13, de 2019, ya que, además de no haberse acompañado ningún antecedente al respecto, no se precisa en qué consistiría el “vicio administrativo” a que se refiere la SEREMI en su presentación. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República