Dictamen N° 65736/2013
N° 65.736 Fecha:11-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erika Adad Muñoz, exfuncionaria de la Municipalidad de La Granja, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.999, de 2013, de este origen, mediante el cual se le remitió el informe municipal N° 867/137228, que concluyó, en lo que interesa, que en su caso se cumplían los requisitos para decretar la vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo. Argumenta la afectada, que a su juicio, hacer uso de licencias médicas no justifica el cese de sus funciones; que fue notificada verbalmente del acto administrativo que dispuso la vacancia de su cargo; que a la data de su presentación no había firmado el correspondiente finiquito con su exempleador; y, que se le adeudaría el bono de diciembre de 2012 -entendiendo que se refiere a la asignación contemplada en la ley N° 19.813, que Otorga Beneficios a la Salud Primaria-, y el feriado legal de esa anualidad. Requerido al efecto, el municipio señaló, en síntesis, que la aludida servidora hizo uso de más de 180 días de licencia en un período inferior a dos años; que se intentó notificar a la recurrente el cese de labores en su lugar de trabajo, negándose aquella a firmar el acta de comunicación respectiva, por lo que se le envió carta certificada al domicilio que tiene registrado en esa entidad comunal; que no procedió suscribir finiquito con la señora Adad Muñoz, ya que se regía por las normas contenidas en la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; y, que no se le enteró el beneficio de desempeño colectivo, puesto que al momento del pago de la cuota solicitada, la exfuncionaria no pertenecía a dicha municipalidad, motivos por los cuales en su entender, en definitiva, debe desestimarse la reclamación de la ocurrente. Sobre el particular, cabe señalar que la letra g) del artículo 48, de la citada ley N° 19.378, indica que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella por “Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883;”. Por su parte, el inciso primero del artículo 148, de la mencionada ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, expresa que “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.”. Agrega el inciso segundo del señalado precepto, que “No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.”. Pues bien, de la documentación acompañada por la interesada aparece que ella -al momento de disponerse el alejamiento de sus funciones- había hecho uso de más de 180 días de licencias médicas por enfermedades comunes, en el período comprendido entre el 5 de enero de 2011 y el 26 de octubre de 2012, sin que mediara declaración de salud irrecuperable por el órgano competente, de lo que es posible concluir que la actuación del municipio al hacer efectiva la mencionada causal de cese de labores se ajustó a derecho. Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante el decreto N° 3.458, de 22 de octubre de 2012, la Municipalidad de La Granja declaró vacante el cargo servido por la interesada, por aplicación de la signada causal de cese de labores "a contar de la fecha en que se le notifique a la funcionaria del presente decreto,". En dicho contexto, es dable precisar que del análisis de los documentos acompañados se observa que la referida entidad edilicia envió la notificación por carta certificada a una dirección de la comuna de Puente Alto, y no aI domicilio que la recurrente tiene registrado en el municipio, el que se encuentra ubicado en La Granja, por lo que cabe concluir que esa forma de comunicación no fue válida. No obstante lo expresado, resulta necesario anotar que, según se advierte de la fotocopia del aludido acto administrativo N° 3.458, tenida a la vista, y del certificado N° 14, de 2013, extendido por la Secretaria Municipal de la Municipalidad de La Granja, la reclamante “concurrió el 28 de noviembre de 2012 al Departamento de Administración de Salud Municipal, en cuya dependencia se procedió a entregarle materialmente el Decreto Alcaldicio N° 3.458 de fecha 22 de octubre del año 2012, el que fue recepcionado por la Sra. Adad Muñoz, dejando constancia de ello al estampar su firma en una copia del referido Decreto Alcaldicio, al cual por error se consignó 2017, en vez de señalar 2012.-”. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, cabe concluir que a la recurrente se le notificó personalmente el mencionado decreto alcaldicio N° 3.458 -que dispuso la vacancia del cargo que servía- el día 28 de noviembre del referido año 2012, data en que tomó conocimiento de dicho instrumento al estampar su firma en el mismo. Aclarada la procedencia de la indicada causal de término de labores y la fecha de notificación del acto administrativo que dispuso la vacancia del cargo servido por la interesada, es del caso atender a las demás alegaciones formuladas. En lo que dice relación con no haber firmado un finiquito con el municipio, es oportuno expresar que dicho trámite no resulta pertinente en la especie, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 71.682, de 2009, considerando que la aludida ley N° 19.378 -texto legal que regía a la exservidora-, no contempla la suscripción del citado instrumento, a diferencia del Código del Trabajo, por lo que debe desestimarse su reclamación en ese sentido. Respecto al feriado requerido, es útil recordar que el dictamen N° 60.542, de 2012, ha resuelto que para ejercer tal derecho es requisito esencial tener la calidad de funcionario, extinguiéndose el mismo por la pérdida de aquella condición. Enseguida, en cuanto a no habérsele enterado el estipendio contemplado en la referida ley N° 19.813, que Otorga Beneficios a la Salud Primaria, es preciso anotar que esta, en el inciso primero del artículo 1°, establece que el personal regido por la aludida ley N° 19.378 tendrá derecho a "una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.". Agrega el inciso segundo de ese precepto que "Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.". A su turno, el inciso primero del artículo 4° del decreto N° 324, de 2002, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de la ley N° 19.813, prevé en lo que interesa, que "En cada cuota se pagará el monto correspondiente a los meses corridos desde el inicio del año respectivo o desde el pago anterior, según corresponda, hasta esa fecha.". Añade, el inciso segundo de la referida disposición, en armonía con lo establecido en el inciso tercero del artículo tercero del citado cuerpo legal, que "Los funcionarios con derecho a la asignación que dejen de prestar servicios antes de completar uno de los períodos de pago tendrán derecho a percibir los montos correspondientes a los meses completos efectivamente trabajados.". En consecuencia, en razón del contexto normativo aludido, y dado que la desvinculación de la interesada ocurrió el 28 de noviembre de 2012, aquella tendrá derecho a que se le entere el anotado beneficio solo en lo que corresponde al mes de octubre de dicha anualidad, en la medida que haya trabajado efectivamente dicho período completo, debiendo esa municipalidad determinar su procedencia, e informar al respecto a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, cumple con recordar al municipio que, de conformidad con el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a las instrucciones que sobre el particular han sido impartidas por esta Entidad Fiscalizadora mediante el oficio circular N° 15.700, de 2012, los actos en virtud de los cuales se disponga el término de servicios del personal edilicio deben ser enviados a este Órgano de Control para su registro, por lo que se instruye remitir para tales efectos, dentro del plazo fijado precedentemente, el citado decreto alcaldicio N° 3.458, de la mencionada anualidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República