Dictamen CGR

Dictamen N° 65807/2010

2010-11-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario que establece el artículo 1° de la ley 19.490

N° 65.807 Fecha: 04-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento que determine si para calcular el monto de la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, procede computar el tiempo servido en ese organismo bajo las normas del Código del Trabajo, atendido a los nuevos antecedentes que acompaña. Sobre el particular, cabe anotar en primer término, que el artículo 1° de la ley citada, establece una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. A su vez, el artículo 1°, letra c), inciso segundo, del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de la aludida ley N° 19.490, dispone, en lo que interesa, que para determinar el tiempo de servicio útil para el cálculo de la asignación en comento, se considerará el tiempo servido como personal de planta o a contrata en los Servicios de Salud, ex Servicio Nacional de Salud y ex Servicio Médico Nacional de Empleados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio del mencionado texto legal. Enseguida, el referido precepto transitorio expresa que para efectos del cómputo de los años de servicio a que se refiere la letra b) del mencionado artículo 1° de la ley N° 19.490, se considerará, además, por una sola vez al personal en funciones a la fecha de la publicación de ese cuerpo normativo, esto es, al 3 de enero de 1997, el tiempo servido en las ex corporaciones que administraban los consultorios y el Hospital Clínico San Borja Arriarán -ex Paula Jaraquemada-, del Servicio de Salud Metropolitano Central. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por el decreto N° 1.225, de 1989, del Ministerio de Hacienda, se autorizó al citado Servicio de Salud, durante el período que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, la contratación de 1.450 personas, sujetas a las normas del Código del Trabajo, personal que, por cierto, se incorporó a ese organismo y no a las corporaciones aludidas precedentemente. Ahora bien, en relación al tiempo trabajado en el señalado Servicio de Salud bajo la legislación común, por el período antes mencionado y en virtud de las contrataciones ya referidas, se debe hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 55.216, de 2004, 51.624, de 2006, y 47.336 y 71.058, ambos de 2009, ha manifestado que para el cómputo de la antigüedad que se requiere para el otorgamiento de la aludida asignación de estímulo, se exige el desempeño en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en las calidades de planta o a contrata, por lo que debe excluirse aquél servido en una condición jurídica diversa, pues la disposición indicada no admite otras alternativas. En efecto, como puede apreciarse de lo previsto en el reseñado artículo 5° transitorio de la ley N° 19.490, sólo de manera excepcional se permite computar, para los efectos que interesan, los servicios prestados en las ex corporaciones que administraban los consultorios y el Hospital Clínico San Borja Arriarán -ex Paula Jaraquemada-, pertenecientes al Servicio de Salud Metropolitano Central, labores que, atendida la naturaleza privada de esas corporaciones, se efectuaron bajo la preceptiva laboral común, de lo que se desprende que la intención del legislador fue la de aceptar esos desempeños realizados a través de contratos regidos por el Código del Trabajo, en la particular situación contemplada en esa norma transitoria, sin que sea procedente, por su carácter de disposición de excepción, extender sus efectos a otras hipótesis, como lo pretende el organismo recurrente. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no puede computarse, para la determinación del monto de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, el lapso laborado bajo las normas del Código del Trabajo en el Servicio de Salud Metropolitano Central. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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