Dictamen N° 6582/2020
N° 6.582 Fecha: 20-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Droguett Salazar, abogado, en representación de don Ociel Avilés Benavides, exfuncionario del Ejército, para impugnar la licitud del retiro absoluto de su mandante, por la causal enfermedad, sin derecho a inutilidad, dado que, en su opinión, el informe evacuado por la Comisión de Sanidad de esa institución que sirvió de fundamenta a tal determinación, constituyó un acto ilegal y arbitrario. En su informe, ese servicio señaló, en síntesis, que el cese del afectado se ajustó a derecho. Al respecto, cabe expresar que el artículo 57, letra a), de la ley N° 18.948, señala que el retiro absoluto del personal del cuadro permanente -calidad que tenía el señor Avilés Benavides-, procederá por padecer de enfermedad incurable o sufrir de alguna inutilidad de las indicadas en esa ley. Enseguida, se debe consignar que el artículo 229, letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, prevé, en lo que interesa, que cuando la licencia supere el plazo de 90 días, las Direcciones del Personal o Comando de Personal podrán requerir de la Comisión de Sanidad institucional un informe acerca de la recuperabilidad y si el estado de salud del afectado es compatible con el servicio, declaración que servirá de elemento de juicio para resolver su permanencia en el servicio. A su turno, es necesario anotar que el artículo 234 de ese último texto legal, establece que el examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada institución. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que producto de las licencias médicas presentadas por el señor Avilés Benavides, se requirió a la Comisión de Sanidad del Ejército un pronunciamiento sobre sus dolencias, cuerpo colegiado que, mediante su informe N° 432, de 7 de junio de 2017, determinó que aquel no era apto para continuar en servicio y que su patología no constituía una enfermedad profesional ni invalidante de carácter permanente, no correspondiéndole una inutilidad y, por la otra, que a través de la resolución N° 1615/1258/8317, de la misma anualidad, del Comando General del Personal del Ejército, se dispuso, a contar del 30 de septiembre de 2017, su retiro absoluto por la causal enfermedad, sin corresponderle inutilidad. De esta manera, entonces, considerando que el informe que se objeta emanó del organismo competente que dispone la ley y que sus conclusiones se encuentran amparadas en su condición de entidad técnica y especializada para examinar la capacidad física de los funcionarios del Ejército para continuar o no en servicio, no procede entender, a diferencia de lo sostenido por el peticionario, que aquel instrumento, a saber, informe técnico N° 432, de 2017, constituya un acto ilegal y arbitrario. Luego, en cuanto a la falta de notificación de dicho informe técnico, que, a juicio del peticionario, lo transformaría en un acto unilateral, es útil señalar que la referida institución castrense no se pronunció sobre esa alegación, indicando, únicamente, que el interesado no presentó mayores antecedentes que manifestaran disconformidad con lo resuelto por la aludida Comisión de Salud. Ahora bien, aun cuando de los antecedentes examinados, no se advierte que al interesado se le haya notificado tal informe técnico, no es posible entender que la circunstancia alegada le hubiera conculcado algún derecho, teniendo presente, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 34.952, de 2017, de este origen, que su disconformidad con lo resuelto en dicho informe N° 432, de 2017, pudo, igualmente, manifestarla a través del ejercicio de las vías recursivas que le asistían una vez que se le notificó la resolución que dispuso su cese y que se sustenta en tal pronunciamiento técnico y especializado. En este contexto, es oportuno hacer presente, que, en la especie, no resulta útil la sentencia judicial que el señor Droguett Salazar invoca como apoyo de su pretensión, toda vez que, en atención a su efecto relativo contemplado en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en los juicios en que se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido. A su turno, sobre la disconformidad con lo decidido por la Comisión Médica respecto del estado de salud del señor Avilés Benavides, que sustenta en el certificado médico que acompaña, cumple con apuntar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 31.541, de 2018, entre otros, informó que la facultad para pronunciarse acerca del estado de salud de los servidores del Ejército, se radica en la respectiva Comisión de Sanidad, no correspondiéndole a esta Contraloría General revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sustenten los informes emitidos por aquella, en atención a su carácter eminentemente especializado y técnico, debiendo añadirse, acorde con lo informado en el oficio N° 31.563, de 2017, de este origen, que las conclusiones de ese cuerpo colegiado, en razón de iguales razones, no pueden ser objetadas a través de certificaciones emitidas por médicos particulares. En consecuencia, cabe concluir que, en los aspectos reclamados, no se advierte alguna irregularidad que incida en la licitud de la decisión de disponer el retiro absoluto del Ejército del señor Avilés Benavides, por lo que se desestima lo solicitado. Finalmente, se ha estimado oportuno hacer presente, conforme con lo prescrito en el artículo 232 del citado cuerpo estatutario, que las enfermedades profesionales se deben verificar a través de la instrucción de una investigación sumaria, tramitada con arreglo a lo establecido en el decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, el que dispone, en su artículo 98, que en el marco de su tramitación deberá siempre solicitarse informe a la pertinente Comisión de Sanidad, procedimiento que, en la situación analizada, fue dispuesto por la institución. De esta manera, y sin perjuicio de que el retiro absoluto del señor Avilés Benavides se encuentra ajustado a derecho, en lo referente a si le asiste el derecho a una inutilidad, deberá estarse, en último término, a las conclusiones de dicho procedimiento investigativo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal