Dictamen N° 65880/2010
N° 65.880 Fecha: 04-XI-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General, don Ismael Calderón, doña Camila Benado y don Juan Valdés, concejales de Santiago, Huechuraba y la Granja, respectivamente, además de don René González, presidente de la Junta de Vecinos Malaquías Concha de esta última comuna, doña Teresa Espósito, presidenta de la Junta de Vecinos Raúl Silva Hanríquez y doña María Bustos, presidenta de la Junta de Vecinos Nataniel Cox, ambas de Santiago, doña Ana Monsalve Muñoz, del Centro Cultural Las Alondras, y don Gonzalo Duarte, ex Diputado de la República, solicitando la reconsideración del dictamen N° 32.289, de 2009, en lo relativo a la prohibición de realizar actividades políticas en las sedes de las juntas de vecinos. Por su parte, la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización de la Cámara de Diputados, y el Alcalde y Concejo de Santiago, han manifestado su preocupación por el citado oficio, y su interés por conocer los resultados de las reconsideraciones presentadas al efecto. En relación con la materia, cabe expresar que el aludido pronunciamiento -aplicando el dictamen N° 49.202, de 2008, que se refiere, entre otros aspectos, a la imposibilidad de utilizar las sedes de las juntas construidas en terrenos inscritos a nombre de los municipios, para realizar actividades políticas-, señala que, como la ley ha vedado expresamente la posibilidad de que estas entidades participen en tales acciones, los inmuebles que éstas administran también se encuentran afectos a esa prohibición, resultando improcedente que en los mismos, se realicen reuniones de esa índole. En este contexto, es necesario considerar que la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, define a las aludidas juntas como "Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.", estableciendo su artículo 4°, que gozarán de personalidad jurídica si se constituyen de acuerdo a las disposiciones de ese cuerpo legal. A su turno, el inciso primero del artículo 3° de la citada ley, preceptúa, en lo que interesa, que las referidas juntas deben respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias. En tanto, su artículo 26, establece que el patrimonio de las referidas entidades estará integrado, entre otros, por los bienes muebles o inmuebles que adquirieren a cualquier título. A su vez, el artículo 28 de la mencionada ley señala que cada junta tendrá derecho a acceder a un local para su funcionamiento, agregando que la municipalidad está obligada a velar por la existencia de a lo menos una sede comunitaria por unidad vecinal, y que deberá facilitar la utilización de locales o recintos, propios o bajo su administración, para las sesiones de aquellas juntas que no cuenten con sede social adecuada. A continuación, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.202, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), 34, 36 y 65, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los municipios tienen, entre sus atribuciones, la de administrar los inmuebles de su propiedad, pudiendo arrendarlos, otorgar concesiones o permisos respecto de ellos y traspasar su dominio o mera tenencia a cualquier título, cumpliendo las condiciones que al efecto establece la ley y en el supuesto que la actividad que se desarrollará en el correspondiente recinto, sea lícita y cumpla con la regulación que al efecto establezca el ordenamiento jurídico. Además, el referido pronunciamiento señala que no resulta procedente que los municipios empleen bienes municipales en fines ajenos a su afectación principal, agregando que en atención, a que las elecciones constituyen una manifestación de la voluntad soberana de la ciudadanía reconocida por la Constitución Política, y a que la realización de las actividades previas al correspondiente acto eleccionario se encuentran expresamente reguladas por el ordenamiento jurídico, "no existe impedimento jurídico para que los inmuebles de propiedad municipal destinados especialmente al uso público sean entregados a terceros, por la correspondiente municipalidad -como administradora de los mismos- y a través de los mecanismos que la ley le franquea, para que sean utilizados en actividades que se realicen en el marco de las campañas electorales.". Indica también, que tal atribución se debe ejercer respetando reglas mínimas que garanticen la observancia de los principios de probidad administrativa, de igualdad y no discriminación arbitraria, contemplados en la Carta Fundamental, siendo pertinente añadir en este acto, la sujeción al principio democrático consagrado en el artículo 4° de la Ley Suprema, en virtud del cual se debe permitir el acceso de todos los sectores y partidos políticos del país a los inmuebles municipales, en las condiciones ya anotadas. Precisado lo anterior, cabe concluir -tal como se ha señalado en los dictámenes N°s. 15.212, de 2006, y 32.289, de 2009-, que las juntas de vecinos no tienen la calidad de servicios públicos, por lo cual, la realización de actividades proselitistas por tales entidades en recintos propios o de un tercero, como por ejemplo de un municipio, constituye una acción que transgrede el artículo 3° de la ley N° 19.418 que no puede ser fiscalizada ni sancionada por esta Contraloría General, por cuanto este Organismo de Control se encuentra impedido de intervenir y supervisar las actuaciones de esas entidades privadas, salvo las relativas a la correcta inversión de fondos públicos que pudieren percibir este tipo de entidades (aplica los dictámenes N°s. 10.039, de 2008 y 8.578, de 2010). Por su parte, las municipalidades tampoco pueden fiscalizar ni aplicar sanciones ante eventuales infracciones del texto leal indicado por parte de estas organizaciones, pues la ley no les otorga dicha facultad. En otro orden de ideas, es pertinente manifestar que los inmuebles de propiedad municipal destinados especialmente al uso público, que sean facilitados a las juntas de vecinos, también podrán ser entregados por los municipios a terceros para la realización de actividades proselitistas, en la medida que se cumplan las regulaciones vigentes y que no se afecte o impida el funcionamiento de estas organizaciones, ni su derecho a accede a tales recintos. Asimismo, cumple reiterar lo expresado en el referido dictamen N° 49.202, en cuanto a que la entrega de bienes municipales a terceros, debe efectuarse cumpliendo las exigencias legales y bajo el supuesto que la actividad que se desarrollará sea lícita y se adecúe al ordenamiento jurídico vigente, lo cual se aplicará, igualmente, a los inmuebles facilitados por el municipio a las señaladas organizaciones comunitarias, por lo que las municipalidades deberán implementar las acciones necesarias para tales efectos, cuestión que podrá ser fiscalizada por esta Contraloría General. En consecuencia, no corresponde que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie respecto de las prohibiciones que afectan a los bienes de propiedad de las juntas de vecinos, ni tampoco, acerca de determinadas actuaciones de éstas -efectuadas en recintos propios o de terceros-, por cuanto la competencia de este Organismo de Control se extiende a los municipios, pero no así, como regla general, a las aludidas organizaciones, que son personas jurídicas de carácter privado. En razón de lo expuesto, se reconsideran los oficios N°s. 49.202, de 2008, y 32.289, de 2009, en todo aquello que sea contrario al presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República