Dictamen CGR

Dictamen N° 65942/2013

2013-10-14 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Declaración de inadmisibilidad de la oferta debe realizarse a través de un acto administrativo fundado. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre otros aspectos por tratarse de asuntos de naturaleza litigiosa

N° 65.942 Fecha : 14-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Alexis Cartes Mena, en representación de la sociedad Cartes y Le-Bert Limitada -cuyo nombre de fantasía es Capablanca Limitada- reclamando en contra de la decisión adoptada por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud -en adelante CENABAST-, en orden a declarar inadmisible la oferta presentada por dicha empresa en la licitación ID 2268-7-LP13, convocada para contratar el diseño de un modelo económico para tarificar la prestación de servicios de ese organismo público, por estimar que su propuesta no se ajustaba a los requerimientos técnicos establecidos en el respectivo pliego de condiciones. Sobre el particular, alega la peticionaria que, al contrario de lo razonado por la entidad reclamada, su oferta habría cumplido con todas las exigencias técnicas contempladas en las bases de licitación y que, atendido que entre los criterios de valoración se encontraba previsto el de “calidad técnica de la propuesta”, la Comisión Evaluadora debió haber calificado los aspectos que estimaba deficientes en la etapa de evaluación. Requerida de informe, CENABAST señaló que, revisados los antecedentes de la propuesta de la interesada, y previo a su evaluación, se constató que ésta no daba cuenta o lo hacía en forma deficiente de una serie de materias esenciales detalladas en el punto 3.2 de las bases técnicas de licitación, razón por la cual se procedió a declararla inadmisible. Al respecto, el artículo 9° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, dispone, en lo que interesa, que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases, lo que deberá llevarse a cabo a través de resolución fundada. En concordancia con lo anterior, el numeral V.5, letra e), de las bases administrativas del certamen por el cual se consulta, aprobadas por la resolución exenta N° 450, de 2013, de CENABAST, previó, en lo pertinente, la posibilidad de declarar inadmisibles las propuestas que no hubieran dado cumplimiento a las exigencias fijadas en el pliego de condiciones, en cualquier etapa del proceso. Enseguida, el punto 3.2 de las bases técnicas especificó una serie de requerimientos que debía cumplir la oferta con el objeto de desarrollar el servicio que se perseguía contratar, los que se detallaron en sus nueve numerales. A su turno, el acápite VI.2 de las bases administrativas contempló en su literal e) el criterio de evaluación “Calidad técnica de la propuesta”, que a su vez comprendió como subfactores la presentación de una “Propuesta conceptual para la tarificación de servicios” y de una “Propuesta Metodológica de trabajo, Carta Gantt y Plan de trabajo”. De lo expuesto se sigue que CENABAST tenía atribuciones para declarar inadmisibles las ofertas que no cumplieran alguno de los requisitos enumerados en el punto 3.2 de las bases técnicas que rigieron el proceso concursal cuestionado, con la única excepción de aquellos que estuvieran referidos directamente a los aspectos cuya ponderación se encontraba comprendida en los subfactores de evaluación antes mencionados, caso en el cual habría correspondido asignarles un puntaje menor en el criterio respectivo. Pues bien, de lo precedentemente razonado y de los documentos acompañados aparece que la alegación de la solicitante incide, en último término, en determinar si la propuesta presentada por esa sociedad cumplía o no con los requerimientos establecidos por el aludido numeral 3.2 del apartado técnico del pliego de condiciones, por lo que para la emisión de un pronunciamiento a ese respecto se requiere dilucidar una cuestión de hecho, materia que por su naturaleza reviste el carácter de litigiosa y cuyo conocimiento no compete a esta Entidad Fiscalizadora, de conformidad con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.542 y 73.182, ambos de 2010; y 41.436, de 2012). Sin perjuicio de ello, también es posible advertir que CENABAST no dio cumplimiento a lo dispuesto por el citado artículo 9° de la ley N° 19.886, puesto que la declaración de inadmisibilidad no se realizó a través de una resolución fundada. En efecto es posible constatar que dicha declaración no se materializó en la emisión de un acto administrativo de la entidad licitante, sino que simplemente quedó consignado en la respectiva acta de evaluación y en el considerando sexto de la resolución exenta N° 1.058, de 2013, de CENABAST, por la cual se adjudicó el certamen que motiva la consulta, siendo del caso manifestar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- y al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.251, de 1993, 45.236, de 2009 y 2.444, de 2013, de este Órgano de Control, las decisiones que adopta la Administración del Estado deben expresarse en decretos o resoluciones. De otro lado, tampoco se dio cumplimiento a la exigencia de fundamentación, pues el acta a la que se remite la resolución recién citada, se limita a enumerar todos los requerimientos que realiza en el numeral 4.3 de las bases técnicas, sin determinar específicamente cuáles serían los aspectos que se entendieron omitidos o abordados defectuosamente por el proponente. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con manifestar que CENABAST deberá arbitrar las medidas para subsanar tales defectos, dictando la respectiva resolución que declare la inadmisibilidad de la oferta y fundándola en términos tales que permita determinar por sí sola de qué manera la propuesta no dio cumplimiento a los requerimientos establecidos en el pliego de condiciones respectivo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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