Dictamen CGR

Dictamen N° 66029/2009

2009-11-25 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia respecto del reclamo por el encasillamiento en la planta directiva del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins
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N° 66.029 Fecha: 25-XI-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, ha remitido la presentación de doña Mariana Carmen Aravena Manríquez, directivo de carrera del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins , quien, junto a otros empleados del mismo estamento de esa Repartición, hace presente que el encasillamiento que se viene disponiendo para la planta profesional por esa Institución, menoscabaría su carrera funcionaria, pues la ley N° 20.209 que, entre otras materias, delegó facultades para fijar y modificar las plantas que indica, discriminaría a un sector de directivos del Servicio, los cuales no tendrían acceso al encasillamiento ni a grados acordes con el estamento al que pertenecen, ni estarían contextualizados jerárquicamente respecto al grado de sus subalternos. Acto seguido, los recurrentes cuestionan que los artículos undécimo y duodécimo transitorios de la citada ley, sólo permitirían a los profesionales que sirvan cargos directivos ejercer la opción de ser traspasados a la planta profesional, y no así a los técnicos y administrativos pertenecientes a aquel estamento, situación que representaría un trato desigual e injusto para éstos. Luego, exponen diversas situaciones discriminatorias que se producirían al amparo del mencionado texto legal, a saber: que todos los empleados obtendrían una mejora de al menos un grado y otros de hasta cuatro, salvo el caso de algunos directivos; que los grados vacantes en la planta de directivos serían traspasados a la de profesionales; y la posibilidad que un jefe de unidad de apoyo tenga a su cargo subalternos con mejores grados que él, todo lo cual contravendría el código de buenas prácticas laborales, por lo que solicitan la intervención de esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe expresar que la garantía prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas “la igualdad ante la ley”, disponiéndose en el inciso segundo de este precepto constitucional que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, con lo que queda de manifiesto que el legislador o la autoridad, en su caso, pueden establecer diferencias entre las personas, siempre y cuando éstas no sean arbitrarias, cuestión que se verifica a través de los distintos mecanismos de control que franquea nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Puntualizado lo anterior, resulta útil destacar que el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la citada ley N° 20.209, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, estableciera las normas necesarias para “fijar las plantas de personal de los Servicios de Salud y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas”. Asimismo, cabe precisar que el artículo tercero transitorio del mencionado texto legal, reguló el posterior encasillamiento, disponiendo, además de la oportunidad en que éste debía realizarse, que el de las plantas de directivos y profesionales se regiría por las normas especiales que al efecto fijaran el o los decretos con fuerza de ley a que se alude en el párrafo anterior, sin establecer para los primeros, otras reglas especiales, diversas a las de los artículos undécimo y duodécimo transitorios del mismo. Tales disposiciones transitorias otorgaron a los funcionarios directivos profesionales el derecho a optar por ser traspasados a la planta profesional, en las circunstancias y hasta la fecha que indican, ordenando, además, de pleno derecho, el traspaso a la planta de profesionales de los cargos de carrera que, luego de efectuado el proceso y en los grados que señala, quedaran vacantes en el estamento directivo. En ese orden de ideas, cabe anotar que en virtud de la referida delegación de facultades, y por medio del D.F.L. N° 17, de 2008, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, se fijó la planta de personal del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins, el cual, en su artículo tercero transitorio, señaló que el encasillamiento en la planta de directivos se efectuaría en cargos de igual grado u horas al que ocupaban los funcionarios pertenecientes a ese estamento a la fecha del encasillamiento, manteniendo el ordenamiento derivado del escalafón de mérito, en los casos que corresponda, independientemente de la denominación o nivel jerárquico que dicho acto administrativo les haya otorgado a esos empleos, disposición que no contraviene el ordenamiento jurídico ni adolece de alguna arbitrariedad que haya impedido que este Organismo de Control tomara razón del referido decreto con fuerza de ley. Como es posible apreciar, la legislación fijó explícitamente los términos en que procede el encasillamiento, en lo que interesa, en la planta directiva, de modo que respecto de los recurrentes, la autoridad no podía ordenarlos a su arbitrio en los diversos grados y plantas de personal, sino en los que correspondían en cada caso, con arreglo a las disposiciones de la mencionada ley N° 20.209 y el referido D.F.L. N° 17, de 2008, sin que corresponda a esta Contraloría General pronunciarse sobre la supuesta arbitrariedad, discriminación o inequidad de la normativa legal que regula el encasillamiento en comento, según se solicita, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia administrativa, a través del dictamen N° 18.009, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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