Dictamen N° 66091/2015
N°66.091 Fecha:18-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, señalando los motivos por los cuales no es posible cumplir con el dictamen N° 77.746, de 2013, de este origen, por lo que solicita su reconsideración. Como cuestión previa, es dable recordar que el referido pronunciamiento determinó, en síntesis, que la CAPREDENA debía obtener el traspaso de las cotizaciones que doña Tatiana Loreto Derderián Carkovic enteró en una administradora de fondos de pensiones, por su desempeño en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea “General Dr. Raúl Yazigi” entre 1992 y 1997, previo a su ingreso a la planta de dicha institución castrense, en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones comunica que la señora Derderián Carkovic se afilió al sistema de capitalización individual el 2 de abril de 1985, registrando distintos empleadores. Por su parte, el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea “General Dr. Raúl Yazigi” informa que la interesada fue contratada el 1 de febrero de 1991, afecta al Código del Trabajo según lo establecido en la ley N° 18.476, con una jornada de 28 horas semanales, con imposiciones ininterrumpidas en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en que se puso término a dicho contrato por renuncia voluntaria. Agrega que en mayo de 1997, la afectada fue nombrada en la planta de la Fuerza Aérea, con una jornada de 28 horas semanales, por lo cual se redujo la jornada de su contratación a 11 horas semanales. Precisado lo anterior, es útil señalar que este Órgano de Control, al emitir el oficio impugnado, no tuvo a la vista la totalidad de los antecedentes de la interesada, puesto que la CAPREDENA manifestó que no contaba con ellos y la Fuerza Aérea no evacuó el informe impetrado, ya que solo consignó datos relacionados con su cese, desconociendo cuál era su situación en el sistema de capitalización individual. En razón de lo anterior y de lo expresado, en esta oportunidad, por la citada caja, se hace necesario un nuevo estudio de la situación de la individualizada extrabajadora. En efecto, tal como indica el organismo requirente los dictámenes N°s 4.314, de 2012 y 80.154, de 2014, de esta Entidad Contralora, han concluido que en los casos de aquellos funcionarios que deban cotizar simultáneamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una administradora de fondos de pensiones, por desempeños paralelos, como ocurre en la especie, los lapsos de afiliación perfectamente determinados, que poseen un principio y un fin, constituyen una línea continua y única que no puede dividirse para ser utilizada con fines previsionales en una entidad distinta. Siendo ello así, y dado que el período que se ordenó traspasar hacia la CAPREDENA -1992 a 1997-, es una fracción de la afiliación continua que originó la labor de la interesada en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea “General Dr. Raúl Yazigi”, sujeta a las normas del Código del Trabajo, entre los años 1991 y 2001, en concordancia con el criterio recién expuesto, resulta improcedente hacerlo efectivo. En consecuencia, se reconsidera el dictamen N° 77.746, de 2013, de este origen, debiendo mantenerse en el sistema de capitalización individual las cotizaciones a las que se hace mención en ese pronunciamiento. Transcríbase a la interesada, al Hospital Clínico de la Fuerza Aérea “General Dr. Raúl Yazigi” y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante