Dictamen CGR

Dictamen N° 80154/2014

2014-10-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede reconsiderar el dictamen N° 51.636, de 2013, de este origen, por cuanto no resulta posible fraccionar una línea previsional continua, para efectos de traspasarla en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.458
Aplicado por
Dictamen N° 4534/2017
Confirma dictamen
Dictamen N° 66091/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11157/2015
Aplica dictámenes

N° 80.154 Fecha: 15-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando la reconsideración del dictamen N° 51.636, de 2013, de este origen, en atención a los motivos que invoca. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante dicho pronunciamiento esta Institución Fiscalizadora determinó, en síntesis, que aquel organismo previsional debía obtener el traspaso de las cotizaciones que doña Berta Cristina Escobar Meneses enteró en una administradora de fondos de pensiones, por su desempeño en un servicio de salud, previo a su ingreso a la planta de la Fuerza Aérea, como empleado civil, en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.458. Dicho dictamen añadió, en lo relativo a las imposiciones depositadas como afiliada independiente, que la anotada institución privada de previsión debía abstenerse de traspasarlas al régimen de las Fuerzas Armadas, en atención a lo concluido en los dictámenes N os 63.562, de 2010, y 64.309, de 2011, de esta procedencia, respecto de aquellos funcionarios que cotizan simultáneamente en ambos sistemas por labores afectas obligadamente al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. Al respecto, es dable agregar que este Órgano de Control, al emitir el mencionado dictamen tuvo a la vista los informes y documentos acompañados por la propia Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Fuerza Aérea, los cuales solo consignaban datos relacionados con los servicios e imposiciones de la interesada en su calidad de empleada de la referida institución castrense, desconociendo cuál era su situación en el sistema de capitalización individual. Precisado lo anterior, corresponde indicar que de lo señalado por esa caja de previsión en esta oportunidad, aparece que la administradora de fondos de pensiones a la cual está adscrita la señora Escobar Meneses, le remitió las cotizaciones que esta mantenía vigentes, por sus labores continuas, desde enero de 1987 a marzo de 1992, en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, las que, en parte, son paralelas a aquellas que integró en el mismo régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, entre enero de 1990 a marzo de 1994, por su desempeño en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea “General Dr. Raúl Yazigi”, las cuales, a su vez, fueron traspasadas al aludido organismo de previsión institucional y reconocidas como válidas para el retiro, por medio de la resolución N° 130, de 2009, de la ex Subsecretaría de Aviación. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo concluido por la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N os 44.090, de 2002, 29.093, de 2011, y 79.744, de 2013, los lapsos de afiliación perfectamente determinados, que poseen un principio y un fin, constituyen una línea continua y única que no puede fraccionarse para ser utilizada con fines previsionales en una entidad distinta. De este modo, considerando estos nuevos antecedentes, corresponde reconsiderar, en lo pertinente, el referido dictamen N° 51.636, de 2013, de esta procedencia, dado que una parte de las cotizaciones que se ordenó traspasar, es paralela al período reconocido en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por la resolución antes mencionada, no siendo posible separar solo aquellas anteriores al ingreso de la señora Escobar Meneses al indicado hospital clínico, según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.458. En consecuencia, en atención a que el periodo impositivo en estudio no puede ser fraccionado y es paralelo, en la forma indicada, a la línea previsional de la afectada en esa caja, resulta procedente que lo devuelva a la administradora de fondos de pensiones respectiva, por cuanto tiene su origen en labores que por expresa disposición legal están afectas a ese sistema de pensiones. Transcríbase a la interesada y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 51636/2013
Reconsidera parcialmente dictamen
Dictamen N° 44090/2002
Reconsidera parcialmente dictamen
Dictamen N° 29093/2011
Reconsidera parcialmente dictamen
Dictamen N° 79744/2013
Reconsidera parcialmente dictamen