Dictamen CGR

Dictamen N° 4314/2012

2012-01-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde traspasar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones por desempeño en el Hospital Militar de Santiago
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N° 4.314 Fecha: 23-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el abogado señor Ponciano Sallés Uribe, en representación de don Rodolfo Patricio Saavedra Araos, médico cirujano, ex empleado civil del Ejército de Chile y trabajador del Hospital Militar de Santiago, para solicitar un pronunciamiento respecto de la situación previsional de su mandante, toda vez que éste último no está de acuerdo con el traspaso total de sus fondos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. Requerido su informe, la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta, en síntesis, que el traspaso efectuado se encuentra ajustado a derecho, sin perjuicio que sólo podrá reconocer aquellos períodos que no son paralelos entre sí. Por su parte, la Dirección General del Hospital Militar de Santiago señala, en lo pertinente, que lo obrado por la aludida Administradora de Fondos de Pensiones no fue correcto, dado que sólo debió enviar las cotizaciones acumuladas hasta el día anterior al nombramiento del señor Saavedra Araos como empleado civil en el Ejército de Chile. Sobre el particular, cabe indicar que consta de los antecedentes tenidos a la vista, que a contar del día 1 de junio de 1989 y hasta el 19 de diciembre de 2010, el señor Saavedra Araos se desempeñó en el referido Hospital Militar de Santiago, en calidad de trabajador afecto a las normas del Código del Trabajo, con un cargo de 28 horas semanales AP, de acuerdo con lo dispuesto por la ley N° 18.476, imponiendo en el régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. A su vez, aparece que a contar del 1 de enero de 2001, fue nombrado, a su vez, empleado civil del Ejército de Chile, por 22 horas semanales, razón por la cual comienza a registrar cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional hasta su retiro. Luego, a petición del interesado, su Administradora de Fondos de Pensiones traspasó a la mencionada Caja la totalidad de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se aplicarán entre otros, al personal de las Plantas de Oficiales, del cuadro permanente, gente de mar y empleados civiles a que se refiere el artículo 4° del texto legal antes citado. Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 5° del mismo cuerpo legal señalan, en lo que interesa, que los regímenes previsionales y de desahucio mencionados en el artículo anterior, serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, agregando, que en este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones remitirá, a la respectiva institución de previsión, los fondos acumulados en su cuenta individual. Agrega el inciso tercero de esa misma disposición, que ese personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, y 85 del D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. El citado artículo 179 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente a esa data, preceptuaba, por su parte, que serían computables para retiro todos los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional. Conforme con lo señalado, resulta útil establecer que quienes, encontrándose comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 1° de la ley N° 18.458, se integren al sistema previsional de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, habiendo estado sometidos al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán reconocer como afecto al régimen de la precitada ley y válido para el retiro, el tiempo servido y cotizado en una Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que tales servicios sean prestados en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo del empleo correspondiente. Sin embargo, tal como se precisara, entre otros, en los dictámenes N° s. 63.562, de 2010, y 64.309, de 2011, de esta Entidad Contralora, esta conclusión no resulta aplicable respecto de aquellos funcionarios que deban cotizar simultáneamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una Administradora de Fondos de Pensiones, por desempeños paralelos, como ocurre en el caso en estudio, debiendo estas últimas entidades abstenerse de traspasar las imposiciones en ellas enteradas, por las labores afectas obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, a las Cajas de Previsión Institucionales. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no ha procedido el traspaso de las cotizaciones del señor Saavedra Araos desde la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, correspondientes a su desempeño en el Hospital Militar de Santiago, por lo que esta última Institución de Previsión deberá devolver tales fondos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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