Dictamen CGR

Dictamen N° 66098/2015

2015-08-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exasistente de la educación tiene derecho a percibir el bono de escolaridad y su bonificación adicional contemplados en la ley Nº 20.717, en la medida que acredite el cumplimiento de los requisitos legales previstos para su percepción

N° 66.098 Fecha: 18-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cecilia Sanz Figueroa, exasistente de la educación de la Municipalidad de Huechuraba solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el bono de escolaridad, considerando que su contrato de trabajo con dicha entidad edilicia terminó el 28 de febrero de 2015, época en la que se encontraba haciendo uso de licencia médica. Requerido su informe, el aludido municipio señaló, en síntesis, que el desempeño laboral de la recurrente se extendió entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015, presentando licencias médicas desde el 12 de enero al 17 de marzo de la citada anualidad. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 13 de la ley N° 20.717, otorgó, por una sola vez, a los trabajadores del sector público que indica, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que cumpla con los requisitos que la misma disposición establece, determinando su pago a través de dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio de 2014. Enseguida, el artículo 14 del referido texto legal, concedió a los empleados indicados en el antedicho artículo 13, durante el año 2014, una bonificación adicional al bono de escolaridad por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 610.000, la que se enterará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás, a las reglas que rigen dicho beneficio. Por su parte, el artículo 15 de la ley N° 20.717, otorga, durante el año 2014, el bono de escolaridad previsto en su artículo 13 y la bonificación adicional al bono de escolaridad del aludido artículo 14, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464. Precisado lo anterior, se debe anotar que la recurrente reviste la calidad de asistente de la educación, toda vez que según consta en el decreto alcaldicio N° 247, de 2014, de la Municipalidad de Huechuraba, fue contratada para desarrollar actividades como paradocente en esa entidad edilicia, labores que constituyen funciones de aquellas contempladas en el artículo 2°, letra b), de la referida ley N° 19.464. Luego, cabe señalar que el examen de las exigencias para obtener el bono de escolaridad debe efectuarse en relación al momento en que tiene que realizarse el pago del mismo, de manera que, de conformidad con lo expresado en el dictamen N° 1.300, de 2014 -que impartió instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 20.717-, tanto la respectiva solicitud de aquel como su correspondiente acreditación, pueden verificarse con posterioridad al mes de marzo, época en la cual se devenga. Pues bien, considerando que del referido decreto alcaldicio N° 247, de 2014, de la Municipalidad de Huechuraba, aparece que el contrato de trabajo celebrado por la señora Sanz Figueroa rigió desde el 1 de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2015, es dable concluir que la recurrente se encontraba prestando servicios en marzo y junio de 2014, época que fue contemplada por el artículo 13 de la ley N° 20.717 para acceder al bono de escolaridad. En las condiciones anotadas, la peticionaria podrá percibir los beneficios pecuniarios del artículo 15 del aludido texto legal -bono de escolaridad y la bonificación adicional al bono de escolaridad- en la medida que acredite ante el municipio, el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa a que se ha hecho referencia en el presente oficio, circunstancia que deberá ser informada a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Finalmente, se debe agregar que la requirente no tiene derecho al bono de escolaridad del artículo 13 de la ley N° 20.799, atendido que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 22.974, de 2010, solo procede entregar ese estipendio a quienes invisten la calidad de funcionarios a la fecha del pago de cada cuota en que aquel se dividió, lo que en el caso de la antedicha normativa, se verificaba en marzo y junio de 2015, data en la que la señora Figueroa Sanz estaba desvinculada de la entidad edilicia. Transcríbase a la señora Sanz Figueroa y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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