Dictamen N° 1300/2014
N° 1.300 Fecha: 08-01-2014 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 20.717, publicada en el Diario Oficial el día 14 de diciembre de 2013, para los efectos de su aplicación a contar del día 1 de diciembre de la misma anualidad. l. SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAJUSTE. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° del citado texto legal, a partir del 1 de diciembre de 2013, deben reajustarse en un 5% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones -en los términos previstos en las leyes N°s 18.566 y 18.675, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional). No obstante lo anterior, y según lo señalado en el inciso segundo del precepto en comento, el aludido reajuste no rige para las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267. 1. SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS. a) Sueldos. A partir del 1 de diciembre de 2013, el monto de los siguientes sueldos deberán reajustarse en un 5%: Sueldos de la Escala Única establecida por el decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones. Sueldos de las demás escalas que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades. Sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público, regidos por las leyes N°s 15.076 ó 19.664, esto es, médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas. b) Remuneraciones adicionales. Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2013, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso final del citado artículo 1° de la ley N° 20.717. Resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes sobre los sueldos. En este mismo sentido, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en el porcentaje determinado por la precitada ley. c) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980. El incremento de remuneraciones, derivado de la aplicación del factor a que se refiere el inciso segundo del artículo 2 del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el en el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en el porcentaje dispuesto por la ley en análisis, y sobre la asignación de antigüedad, según corresponda. d) Planilla suplementaria. Sobre el particular, y tal como se indicara en el dictamen N° 589, de 2012, entre otros, de este Organismo Contralor, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que sólo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Cabe advertir, que el texto legal en estudio, en su artículo 30, ha determinado que el reajuste en cuestión será aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, cuando ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario. 2. VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN. Con motivo de la vigencia de la ley N° 20.717, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2013, también en un 5%, según se precisa en el siguiente cuadro: 3. SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL. En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe asimismo reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2013, en un 5%, según se indica en el siguiente cuadro: 4. PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO A ESTE REAJUSTE. El artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 20.717, excluye del reajuste en comento a los siguientes trabajadores del sector público: a) Trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias. b) Trabajadores cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. c) Trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el respectivo empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo. En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 52.578, de 2011, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en los oficios N os 16.240, de 2011 y 44.1 94, de 2012, de este origen. II. ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.717. 1. AGUINALDOS. a) Aguinaldo de Navidad. Los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la ley N° 20.71 7, conceden el mencionado beneficio a los siguientes trabajadores: i. Trabajadores que, a la fecha de publicación del mencionado texto legal, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades que indica. ii. A los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo y a los trabajadores de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esa ley. iii . A los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980. iv . A los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, en los términos que indica. Cabe considerar que, según lo han puntualizado los dictámenes N os 16.295 y 67.882, ambos de 2010, de este origen, entre otros, los servidores contratados según las normas del Código del Trabajo, que se desempeñen en dependencias municipales, tienen derecho al presente aguinaldo, toda vez que la disposición utiliza la expresión "trabajadores" en términos generales, sin distinguir el régimen legal estatutario que los rige. Montos : El monto del aguinaldo de navidad se encuentra determinado en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N o 20.717, y será pagado de acuerdo al siguiente cuadro: Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la referida ley N° 20.717, el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2° y de las entidades a que se refiere el artículo 3°, será de cargo de la propia entidad empleadora. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias. El artículo 8° de la ley N° 20.717, concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2014, a los trabajadores que al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2°, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6° de la ley. Sin embargo, es preciso tener presente lo manifestado en el dictamen N° 31.764, de 2013 -referido a Astilleros y Maestranzas de la Armada-, por cuanto de dicho pronunciamiento jurídico indica que si bien esa empresa del Estado se encuentra mencionada en el personal de planta o a contrata, como establece el anotado artículo 8° de ese texto legal. Montos : El monto del aguinaldo de Fiestas Patrias se encuentra determinado en el inciso segundo del artículo 8° de la ley N o 20.717, y será pagado de acuerdo al siguiente cuadro: 2. REGLAS COMUNES A AMBOS AGUINALDOS. a) Concepto de remuneración Iíquida. Corresponde advertir que tanto el aguinaldo de navidad como el de fiestas patrias, se pagan tomando en consideración la remuneración Iíquida percibida por los beneficiarios en los meses de noviembre de 2013 y agosto de 2014, respectivamente. Para estos efectos se entiende por remuneración Iíquida el total de los estipendios de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 67.636, de 2009, y 11.317, de 2010, entre otros, ha precisado que dentro de las indicadas remuneraciones permanentes se comprenden todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Concordante con lo anterior, es útil advertir que el dictamen N° 23.590, de 2010, aclaró que los estipendios que deben considerarse bajo el concepto de remuneración Iíquida, son aquellos efectivamente percibidos en el mes que señala la ley, y no aquellos meramente devengados y no pagados, como ocurre con la asignación de modernización. b) Límite de remuneraciones brutas de carácter permanente. El artículo 19 señala que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2°, 8° y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.023.680, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. c) Situación de trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar aguinaldos de dos o más entidades diferentes. De acuerdo a lo expresado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley No 20.717, los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. En efecto, el sentido de esa norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto líquido, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante los dictámenes N°s 16.756, de 2007 y 35.590, de 2008. d) Trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. De conformidad con lo establecido en el artículo 9°, los reseñados aguinaldos no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. e) Régimen impositivo y tributario de los aguinaldos. El artículo 10 del texto legal en análisis señala que los aguinaldos en cuestión no serán imponibles ni tributables, por lo que no estarán afectos a descuento alguno. f) Recepción maliciosa de los aguinaldos. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, quienes perciban maliciosamente los aguinaldos señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. g) Trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo. En armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.261, de 2008, los trabajadores que hayan sido traspasados a las municipalidades y se encuentren contratados bajo las normas del Código del Trabajo, tienen derecho a los aguinaldos antes reseñados. h) Funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones. Según lo precisado en los dictámenes N os 30.331, de 2009 y 14.639, de 2010, los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones, también pueden percibir estos beneficios. i) Prescripción. Cabe hacer presente, que el cobro de tales beneficios se encuentra sujeto al plazo de prescripción que corresponda según el régimen estatutario aplicable en cada caso, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal como se indica en los dictámenes N os 14.639, de 2010 y 28.240, de 201 1. 3. BONO DE ESCOLARIDAD. El bono de escolaridad, dispuesto en el artículo 13 de la ley No 20.717, se otorga por cada hijo que cumpla con las exigencias descritas en esa disposición, estableciendo su pago, por una sola vez, a los trabajadores que indica, mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2014. Requisitos: i. Se entrega por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad. ii. Que sea carga familiar reconocida en los términos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. iii. Que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Al respecto, cumple con manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 71.908, de 2012, entre otros, se ha pronunciado en el sentido que, tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente. Enseguida, cabe agregar que de acuerdo al artículo 19 de la ley N° 20.717, sólo tendrán derecho al beneficio los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponde, sean iguales o inferiores a $2.023.680.-, según indica en el cuadro siguiente. 4. BONIFICACIÓN ADICIONAL DE ESCOLARIDAD. El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.717, concede a los trabajadores a que se refiere el artículo 13, durante el año 2014, una bonificación adicional al bono de escolaridad, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 610.000.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá, en lo demás, a las reglas que rigen dicho beneficio. Sobre el particular, resulta aplicable lo manifestado en el dictamen N° 54.025, de 2008, en cuanto a la procedencia de considerar, para la determinación del monto del beneficio, tanto las remuneraciones permanentes como las variables o eventuales. 5. BONO ESPECIAL NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 25. El artículo 25 de ley N° 20.717 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de ese mismo texto legal, un bono especial no imponible que no constituirá renta para ningún efecto legal, el cual se pagará en el curso del mes de diciembre de 2013 y cuyo monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración bruta que le haya correspondido percibir al trabajador en el mes de noviembre de 2013. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquélla de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. En cuanto a la bonificación aludida, para la determinación de la procedencia del pago de la misma, se debe tener en consideración el criterio informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N os 34.187 y 48.340, ambos de 2011, entre otros, conforme al cual, la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de la ley N o 20.717, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. En este punto, procede tener en cuenta el criterio contenido en el dictamen N° 12.593, de 2010, en orden a que para acceder a dicho estipendio, los trabajadores beneficiarios se deben desempeñar en las instituciones que dicho precepto señala a la data de publicación de la respectiva ley, esto es el 14 de diciembre de 2013, y deben haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar su monto, esto es, en la especie, el mes de noviembre de la misma anualidad. 6. BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 26 . El artículo 26 de la ley N° 20.717 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de ese mismo texto legal, un bono de vacaciones no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal. Dicho bono se pagará en el curso del mes de enero de 2014 y su monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración líquida y la bruta que le haya correspondido percibir al trabajador en el mes de noviembre de 2013. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquélla de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Finalmente, resulta útil precisar que, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 76.481, de 2010 y 12.926, de 2011, de este origen, para los fines del goce del bono en comento, el servidor debe mantener vigente su vínculo laboral a la época de percepción del mismo, resultando suficiente para este efecto el ejercicio de funciones por un solo día en el mes de su otorgamiento. 7. BONIFICACIÓN COMPENSATORIA NO IMPONIBLE DE LA IMPONlBlLlDAD DE LAS BONIFICACIONES ESPECIALES DE ZONAS EXTREMAS DEL PAÍS. El artículo 29 de la ley N° 20.717, establece que los funcionarios de planta y a contrata que reciban las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley N° 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250 y el artículo 30 de la ley N° 20.313, tendrán derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de la bonificación especial correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme al límite de imponibilidad establecido en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y será de cargo del empleador. 8. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ZONA EXTREMA PARA COMUNA DE COCHAMÓ. El artículo 33 de la ley N° 20.717, señala que las bonificaciones especiales que benefician a los funcionarios que se desempeñan en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley N° 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313, a contar del 1 de enero de 2014, se extenderán a los personales referidos en dichas normas que se desempeñan en la comuna de Cochamó, con un monto de $103.392.- trimestrales. 9. BONIFICACIÓN ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CHILOÉ. Según el artículo 34 de la ley N° 20.717, el monto establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 20.559 para el año 2015, de la bonificación especial que corresponde al personal de asistente de la educación de la provincia de Chiloé en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley No 20.313, comenzará a regir a contar del 1 de enero de 2014. 10. PERMISO POSTNATAL PARENTAL. El artículo 28 de la ley N° 20.717, indica que el período durante el cual los funcionarios hagan uso del permiso postnatal parental del artículo 6° de la ley N° 20.545, se considerará como efectivamente trabajado para efectos del cálculo de los estipendios variables asociados al cumplimiento de metas, según corresponda, que se paguen por dicho cumplimiento en el año siguiente a aquel en que se hubiere hecho uso del permiso. De acuerdo con el artículo 29, inciso sexto, los funcionarios que reciban las bonificaciones especiales establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley N° 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250 y el artículo 30 de la ley N° 20.313, no les será aplicable, en relación a las bonificaciones de zonas extremas, lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.545, que estipula que durante el anotado permiso se percibirá la asignación de zona y zonas extremas del país -establecidas por diversos cuerpos legales-, y que su pago corresponderá al servicio o institución empleadora. Sin embargo, durante los años 2014, 2015 y 2016, si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental resultare de un monto inferior a la suma de aquel que le hubiere correspondido antes que dichas bonificaciones fueran imponibles por su valor total más las mencionadas bonificaciones especiales de zonas extremas según corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar dicha diferencia. 11. BONO DE DESEMPEÑO LABORAL. La ley N° 20.717, en su artículo 35, concede, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2012, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables relacionadas con, años de servicio en el sistema, escolaridad, asistencia promedio anual del establecimiento y, resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar del SIMCE por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2011 y 2012, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. El valor del Bono de Desempeño Laboral para los asistentes de la educación se señala en el siguiente cuadro: Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono de Desempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Se pagará en dos cuotas, la primera en el mes de diciembre del año 2013 y la segunda en el mes de enero del año 2014, y no constituirá remuneración y renta para ningún efecto legal. 12. BONO NO IMPONIBLE PARA FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. El artículo 38 de la aludida ley N° 20.717, concede, por única vez, un bono no imponible de $122.926.- a los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas, con excepción de aquellos nombrados en la planta Directiva correspondiente al 1 y 11 nivel jerárquico del Título VI de la ley N°19.882, que se encontrasen desempeñando funciones al 31 de agosto de 2013 y a la fecha de pago del bono. Éste se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2013, no será imponible ni tributable y en consecuencia, no estará sujeto a descuento alguno. 13. BONO ESPECIAL PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO ELECTORAL. Otórgase un bono especial, por una sola vez, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 39 de la ley N° 20.717, al personal de planta y a contrata del Servicio Electoral que se encontrase desempeñando funciones al mes de noviembre de 2013 y a la fecha de pago. Este bono ascenderá a $400.000.- y se pagará en el mes de diciembre de 2013. No será imponible ni tributable y, en consecuencia, no estará afecto a descuento. 14. EXCEPCIONES BENEFICIARIOS ASIGNACIÓN DE ZONA. El artículo 41 de la ley N° 20.717 señala que la cantidad de $610.000.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2° y 8° y en el inciso primero de los artículos 14 y 26, todos de la indicada ley de reajuste, se incrementará en $30.000.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $30.000.- para los mismos efectos antes indicados. Del mismo modo, las cantidades de $663.500.- y de $2.023.680.- señaladas en el artículo 25 de la mencionada ley N° 20.717, se incrementarán en $30.000.-, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por dicho artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el inciso anterior. 15. IMPONIBILIDAD. Del tenor de los artículos 10, 13, 14, 25, 26, 35, 38 y 39 de la ley N° 20.717, aparece que los aguinaldos, los bonos de escolaridad, el bono especial no imponible, el bono de vacaciones, el bono de desempeño laboral, el bono no imponible para funcionarios del servicio nacional de aduanas y el bono especial para el personal del servicio electoral, no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Sin perjuicio de lo anterior, como excepción a la regla general, a contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley N° 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250 y el artículo 30 de la ley N° 20.313, tendrán el carácter de imponibles para efectos de pensiones y salud, conforme al siguiente cronograma: III. FINANCIAMIENTO. El artículo 31 de la mencionada ley N° 20.717, indica que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2013 a los órganos y servicios la aplicación de la ley N° 20.717, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Durante el año 2014, el gasto que irrogue a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 13, 14 y 16 de la citada ley N° 20.717, se financiará con los recursos del subtítulo 21 de los respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2014, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos. IV. NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES. A continuación, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 diciembre de 2013. Transcríbase a la Tesorería General de la República, a la Dirección de Presupuestos, al Servicio de Impuestos Internos, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y a las Divisiones de Auditoría Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante