Dictamen CGR

Dictamen N° 66154/2009

2009-11-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Cursa resoluciones de la Dirección de Previsión de Carabineros, que dispone nombramientos al término de concurso público de ingreso convocado por esa entidad para proveer diversos cargos; se pronuncia sobre reclamo en contra del aludido certamen

N° 66.154 Fecha: 26-XI-2009 Se han enviado a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, las resoluciones N°s 175 y 177, de 2009, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que disponen los nombramientos que en ellas se indican, al término del concurso público de ingreso convocado por esa entidad para proveer diversos cargos. Por su parte, la Asociación Nacional de Funcionarios de dicha institución se ha dirigido a esta Contraloría General, para reclamar en contra del aludido certamen, por haberse detectado anomalías en el procedimiento, solicitando, además, que éste sea revisado en su totalidad, por considerarlo viciado. Requerido de informe, el Servicio ha manifestado, en síntesis, que el certamen de que se trata se ha llevado a cabo acorde con la preceptiva que rige la materia y con las bases elaboradas para tal efecto, las que fueron aprobadas mediante resolución interna N° 55, de 2009, agregando que, en determinadas situaciones, el Comité de Selección pidió orientación a la Dirección Nacional del Servicio Civil a objeto de cumplir a cabalidad con aquéllas. Adjunta, asimismo, la documentación pertinente. Sobre el particular, cumple informar, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N os 1.447, de 2002, 15.012 y 37.070, ambos de 2009, de este Órgano Fiscalizador, ha expresado que, tratándose de alegaciones que puedan deducir los funcionarios públicos ante esta Contraloría General, las asociaciones de funcionarios sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados, en el evento de que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que debe constar en las presentaciones que las referidas agrupaciones formulen a esta Entidad Contralora, siendo necesario tener presente, además, que ésta informará dichos reclamos en la medida que se refieran a situaciones específicas que afecten a servidores determinados, presupuestos que no se cumplen en la especie. Además, resulta menester observar que, la presentación interpuesta, no cuenta con la identificación de quien estampó su rúbrica en la misma. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con las anomalías que existirían, a juicio de la referida asociación, en lo indicado en las bases concursales, respecto de la documentación requerida para comprobar la experiencia laboral, como de la capacitación, aspectos que deberían tener relación con los cargos a postular, corresponde señalar que en tales planteamientos no se precisa la contravención o arbitrariedad de que adolece el anotado instrumento regulatorio, careciendo, por lo demás, de exactitud lo establecido en torno a la experiencia laboral, dado que las aludidas pautas, en ese tema, no hacen la exigencia que la peticionaria expresa. Luego, la entidad recurrente sostiene que la etapa de “Evaluación Psicológica” adolecería de irregularidades, tanto porque, inicialmente, no todos los postulantes fueron objeto de la prueba psicológica y la entrevista personal que conformaba aquélla, como porque, corregida la situación, se habría producido una desventaja para quienes no participaron primitivamente en dichas evaluaciones, ya que se les aplicaron nuevos test psicológicos distintos a los que se utilizaron originalmente. Al respecto, cabe anotar que en los antecedentes analizados aparece que efectivamente se corrigió la omisión a que se alude, lo que implicó que se incorporaran al proceso dos nuevos psicólogos con la finalidad de cumplir íntegramente dicha etapa, garantizando la transparencia y objetividad del certamen, sin retrotraer el proceso respecto de quienes sí la habían finalizado. Consta, también, que todos los afectados fueron informados de la corrección anotada y que, sin excepción, se les examinó y evaluó correctamente en conformidad a lo establecido en el numeral VIII de las bases administrativas, no advirtiéndose de qué manera dicho actuar del Servicio pudo perjudicar la participación igualitaria de los concursantes. Por último, la indicada asociación plantea que dos postulantes, que se encontraban al tanto de su selección, fueron notificadas del error en la ponderación de sus puntajes, lo que demuestra, en su concepto, la falta de seriedad y transparencia del concurso. Sobre el punto, cumple informar que en la documentación tenida a la vista aparece que frente a un error involuntario en la ponderación de los antecedentes curriculares de dos participantes, se retrotrajo el proceso y se efectuaron las correcciones necesarias, declarándose desierto el concurso por falta de postulantes idóneos respecto de uno de los cargos, seleccionándose en el otro caso a quien ocupaba el segundo lugar en la nueva terna, lo que se puso en conocimiento de cada uno de los afectados. En este sentido, es dable anotar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, la autoridad se encuentra facultada para regularizar las situaciones como la de la especie, siendo menester agregar que lo contrario habría significado perjudicar a quienes tenían mejores resultados en el factor ponderado equívocamente, razón por la cual tampoco se acoge tal alegación. Consecuente con lo expuesto, se desestima la petición de la asociación recurrente y se procede a cursar las señaladas resoluciones, por cuanto el procedimiento concursal que sirvió de base para ordenar los nombramientos que se disponen en esos actos, se ajusta a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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