Dictamen N° 6632/2014
N° 6.632 Fecha: 28-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la jefa de la División de Municipalidades de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando la aclaración del dictamen N° 50.469, de 2013, que se pronunció sobre la aplicación de la expresión “proporcional” para calcular la bonificación a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 20.198, que modifica normas sobre remuneraciones de los funcionarios municipales. Como cuestión previa, es útil recordar que la materia de que se trata fue consultada por el servicio recurrente, en una primera instancia, en atención a que detectó que entre los diversos municipios no existía un criterio uniforme para realizar el respectivo cálculo. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 3° de la citada ley N° 20.198, en lo que interesa, establece que las entidades edilicias de la primera, segunda, undécima y duodécima regiones, las de las provincias de Palena, Isla de Pascua y Chiloé, así como la de la isla de Juan Fernández otorgarán, a contar del 1 de enero de 2007, una bonificación no imponible a los servidores municipales regidos por el título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, determinando los valores trimestrales en cada caso, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año correspondiente, y cuyos montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el pertinente período. Del precepto legal anotado, se desprende que si bien el emolumento de que se trata es de carácter trimestral, la propia ley prevé la posibilidad que se otorgue una fracción de aquel cuando no se ha trabajado el lapso completo, por lo que la proporcionalidad a que se refiere, solo puede calcularse en relación al tiempo de desempeño efectivo de un servidor en el respectivo período. En ese contexto, puesto que la citada ley N° 20.198 no contiene una norma especial al efecto, resulta aplicable supletoriamente -tal como señaló el dictamen cuya aclaración se solicita- la fórmula de cálculo contenida en la parte final del inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.883. Ahora bien, como el indicado precepto está concebido en relación con el descuento por el tiempo no trabajado, respecto de la remuneración mensual, en tanto la bonificación en análisis consiste en un monto de carácter trimestral, procede, primeramente, calcular la proporción mensual de la misma, y luego deducir de ella el valor correspondiente al lapso que el pertinente beneficiario no ejerció funciones, para cuya determinación deberá dividirse dicha cantidad, por treinta, sesenta o ciento noventa, según se trate de días completos, medios días u horas, respectivamente. Transcríbase a todas las Contralorías Regionales y a la Asociación Chilena de Municipalidades. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República