Dictamen N° 50469/2013
N° 50.469 Fecha: 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Jefa de la División de Municipalidades de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, solicitando un pronunciamiento sobre la aplicación de la expresión “proporcional” a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 20.198, para calcular la bonificación que dicho precepto establece. Lo anterior, en atención a que el citado organismo ha detectado que entre los diversos municipios, no existe un criterio único y uniforme para determinar el cálculo del mencionado emolumento. Sobre el particular, se debe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, incisos primero, segundo y tercero de la ley N° 20.198, que modificó las normas sobre remuneraciones de los funcionarios municipales, las municipalidades de la Primera, Segunda, Undécima y Duodécima regiones, las de las Provincias de Palena, Isla de Pascua y Chiloé, así como la de la Isla de Juan Fernández otorgarán, a contar del 1 de enero de 2007, una bonificación no imponible a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, indicando los valores trimestrales correspondientes en cada caso. Añade el inciso final del citado precepto, que la aludida bonificación se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y que los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo. De la normativa precedente, se advierte que el estipendio de que se trata, si bien se entera en las oportunidades indicadas, se computa trimestralmente, en base al desempeño efectivo de un servidor en el mencionado plazo. En conformidad con lo anterior, la proporcionalidad a que alude dicho precepto legal, debe entenderse referida a los casos en que no sea posible devengar íntegramente la mencionada bonificación, circunstancia en la que se tendrá derecho a un porcentaje del valor trimestral de aquella, calculado en relación al lapso trabajado durante ese mismo período. En este contexto, es menester determinar, entonces, el tiempo realmente desempeñado por un servidor en el pertinente trimestre, para lo cual se deberá aplicar supletoriamente la base de cálculo a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo 69 de la citada ley N° 18.883, toda vez que la mencionada ley N° 20.198 no contiene una norma especial al efecto. Conforme dicha disposición estatutaria, la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente, fórmula que deberá ser utilizada en atención a la jornada laboral que sirva el beneficiario del estipendio en cuestión. Sin perjuicio de lo expuesto, y en cuanto a lo que indica ese organismo en orden a que en ciertas entidades edilicias se estaría pagando la bonificación analizada a servidores que laboran en el sector de educación municipal, se debe hacer presente que el aludido estipendio no resulta aplicable al personal que se desempeña en tal área, ya sea en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en los correspondientes planteles educacionales, por cuanto por expresa disposición de la ley, fue conferido solo a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, normativa a la que no se encuentran afectos aquellos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 71.924, de 2009, y 34.035, de 2013). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República