Dictamen N° 24561/2018
N° 24.561 Fecha: 02-X-2018 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, mediante la cual solicita aclarar el dictamen N° 96.453, de 2015, de este origen, pronunciamiento del que se desprendería que para el cálculo de la bonificación prevista en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en proporción al tiempo desempeñado en el trimestre que corresponda, sería necesario considerar la jornada de trabajo del asistente de la educación del sector municipal beneficiario. Agrega, que la Dirección del Trabajo, en su dictamen N° 3.648, de 2017, resolvió -respecto de los asistentes de la educación de establecimientos administrados por corporaciones municipales-, que no tiene “incidencia en el cálculo de dicho bono la jornada de trabajo convenida con el referido personal”. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación informó que procede pagar la bonificación de manera proporcional al tiempo trabajado en el trimestre, debiendo acreditarse la permanencia en la zona que da origen a la percepción de este beneficio. Como cuestión previa, es menester hacer presente que los pronunciamientos de la referida Dirección del Trabajo rigen exclusivamente para el sector privado, ya que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, es la Contraloría General la facultada para interpretar y fiscalizar el Código del Trabajo, respecto del personal de la Administración que se sujeta a ese régimen jurídico, como ocurre en la especie, por lo cual los pronunciamientos de ambas entidades son imperativos en sus propios ámbitos de competencia (aplica dictámenes N°s. 24.306, de 2010, y 63.516, de 2014). Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 30 de la ley N° 20.313 concedió, a contar del 1 de enero de 2009, en lo que interesa, “una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández”. Luego, el inciso cuarto de la misma norma, prescribe que “La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo”. Precisado lo anterior, es necesario recordar que el dictamen N° 96.453, de 2015, que motiva la presentación del rubro, concluyó -en lo concerniente a los asistentes de la educación de establecimientos administrados directamente por los municipios-, en la parte que interesa, que “la percepción del beneficio en examen no deriva solo del cumplimiento de la jornada laboral, como ocurre con la renta asignada al cargo, sino que emana de la residencia permanente en una zona que, por sus particulares condiciones, da origen a su pago”. Como es posible apreciar, el dictamen citado con antelación especificó los requisitos para percibir el referido emolumento, sin abordar el cálculo del mismo, puntualizando para tales fines que es menester no solo la residencia permanente en una parte del territorio determinado por el legislador, sino que además el cumplimiento efectivo de las funciones contratadas en el trimestre correspondiente, tal como lo ha consignado, entre otros, el dictamen N° 38.260, de 2017. Ello, por lo demás, es concordante con la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.577, de 2009, según el cual los beneficios de carácter remuneratorio solo pueden tener en consideración al personal que ejerce funciones al momento del pago de los mismos, pues esa es la oportunidad en que producen efectos jurídicos las normas que los regulan. Ahora bien, no altera lo expuesto la circunstancia de haberse empleado en el mencionado dictamen N° 96.453, de 2015, la frase “jornada laboral”, pues al tenor del artículo 21, inciso primero, del Código del Trabajo -estatuto aplicable a los asistentes de la educación, acorde con el artículo 4° de la ley N° 19.464-, la “Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato”. A mayor abundamiento, es pertinente destacar que cuando el legislador ha querido establecer, para la determinación del monto a pagar por emolumentos similares al analizado, el carácter proporcional en relación a la jornada de trabajo que corresponda al funcionario, lo ha consagrado expresamente en esos términos, como ocurrió, a título ejemplar, con la bonificación de zonas extremas concedida en el artículo 12 de la ley N° 20.374, al prescribir que esta se enterará a “los beneficiarios que se desempeñen en jornadas de 44 horas semanales, calculándose los mismos en forma proporcional a su jornada de trabajo si esta fuere menor”. De esta manera entonces, corresponde reiterar -tal como se informara a esa Subsecretaría en los dictámenes N°s. 50.469, de 2013, y 6.632, de 2014, respecto de otra bonificación de zonas extremas-, que la proporcionalidad a que alude el precepto legal examinado, debe entenderse referida a los casos en que no sea posible devengar íntegramente la mencionada bonificación, circunstancia en la que se tendrá derecho a un porcentaje del valor trimestral de aquella, calculado en relación al lapso trabajado durante ese mismo período. Por consiguiente, atendiendo la petición planteada, cumple con manifestar que el asistente de la educación que no haya laborado hasta completar el respectivo trimestre, podrá percibir el beneficio otorgado en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en forma proporcional a los servicios efectivamente prestados en tal espacio de tiempo, sin que resulte procedente que al fijar su monto se considere la jornada de trabajo. Con todo, del mérito de lo razonado se desprende que no existe contradicción entre lo resuelto por la Dirección del Trabajo y este Ente Contralor en la materia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República