Dictamen CGR

Dictamen N° 66650/2013

2013-10-16 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre fijación de precio de inmueble fiscal en venta directa
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Dictamen N° 12419/2017
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Dictamen N° 56265/2016
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N° 66.650 Fecha : 16-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Hermans Bohm, en representación de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la fijación del precio del inmueble fiscal que individualiza y que su representada solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, en adelante SEREMI de Tarapacá, en venta directa, puesto que le han comunicado varias veces el aumento del valor comercial fijado por la respectiva Comisión Especial de Enajenaciones -entidad competente para determinarlo-, sin expresar los motivos considerados para ello. Requerido su informe, las Subsecretarías de Bienes Nacionales y General de la Presidencia exponen que la entonces Ministra de Bienes Nacionales, protegiendo el patrimonio fiscal y buscando maximizar los recursos, en ejercicio de sus facultades discrecionales, fijó el precio del predio de que se trata en 19,12 unidades de fomento (UF) por hectárea, y luego, el Presidente de la República lo aumentó a 28,68 UF, en ambos casos respetando el mínimo legal correspondiente al valor comercial del inmueble, ascendente a 16,02 UF por hectárea, y sin exceder el máximo legal permitido para no incurrir en lesión enorme. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, establece que las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización -hoy Ministerio de Bienes Nacionales-, sin perjuicio de las excepciones legales. A su turno, el artículo 84 de ese cuerpo normativo, dispone que el Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá vender directamente, como asimismo, mediante subasta o propuesta pública o privada, los bienes fiscales que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines del Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado. Luego, el inciso primero del artículo 85 de ese mismo texto legal, en lo que interesa, previene que el precio de venta de los bienes fiscales no podrá ser inferior a su valor comercial fijado por una Comisión Especial de Enajenaciones. Por su parte, conforme al inciso primero del artículo 1° del decreto N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales -que “Deroga Decreto N° 688, de 1981, y Reglamenta Artículo 85 del Decreto Ley N° 1.939, de 1977”-, la Comisión Especial de Enajenaciones será la encargada de determinar el valor comercial de los inmuebles fiscales para efectos de su enajenación, además de proponer las formas de pago del precio y las condiciones y modalidades que estime adecuadas para cautelar el interés fiscal. Enseguida, de acuerdo al artículo 4° de ese mismo reglamento, esa comisión determinará el valor comercial de los inmuebles, considerando la tasación que deberá practicar la SEREMI. Así, la normativa citada otorga al Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, una facultad discrecional para decidir la enajenación de inmuebles fiscales prescindibles y atribuciones para determinar las condiciones y el precio de los bienes, el que en ningún caso podrá ser inferior al valor comercial fijado por la respectiva Comisión Especial de Enajenaciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 38.645, de 1999 y 36.771, de 2000, entre otros). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la SEREMI de Tarapacá le comunicó a la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, mediante oficio de 15 de abril de 2011, que el inmueble de su interés fue avaluado por la correspondiente Comisión Especial de Enajenaciones en 29.973,42 UF -16,02 UF cada hectárea-, solicitándole que manifestara su aceptación de tal valor comercial dentro del plazo de quince días y que acompañara una boleta bancaria como garantía de seriedad de la oferta por el 5% del monto total, lo que aquella realizó mediante carta de 4 de mayo de 2011. Con posterioridad, el Ministerio de Bienes Nacionales, argumentando un aumento de la plusvalía, resolvió subir tal valor comercial a 35.773,52 UF -19,12 UF por hectárea-, lo cual fue comunicado a la interesada mediante oficio de 20 de julio de 2012, requiriéndole una nueva garantía adecuada a ese monto, lo que aceptó según la misiva de 6 de agosto de 2012. Finalmente, según se manifiesta en el oficio N° 421, de 6 de diciembre de 2012, del Subsecretario de Bienes Nacionales, el Presidente de la República resolvió aumentar el referido valor comercial de la propiedad en comento de 35.773,52 UF a 53.660,28 UF -28,68 UF por hectárea-, lo que fue informado a la sociedad recurrente por oficio de 11 de enero de 2013 de la respectiva SEREMI, pidiéndole una nueva caución por el monto actualizado, situación que generó la presentación que se analiza. Como puede desprenderse, los oficios de la SEREMI de Tarapacá aludidos y que se enviaron a la reclamante, confunden el valor comercial del predio con el precio del mismo, pues el primero corresponde a aquel fijado por la Comisión Especial de Enajenaciones de Tarapacá y no a los montos que en cada caso se comunicaban. En ese contexto, y a pesar de la redacción de esos documentos, las sumas señaladas por la autoridad regional constituyen valores que se sugerían al particular para efectuar su oferta, los que luego de ser aceptados y caucionados se remitirían a la autoridad competente como propuesta para la fijación del precio. Pues bien, una vez recibidas las respectivas propuestas, el Ministerio de Bienes Nacionales y la Presidencia de la República no las aceptaron, razón por la cual la SEREMI de Tarapacá volvió a sugerir al interesado que oferte un precio mayor, indicándole montos que eran superiores al valor comercial fijado por la Comisión Especial de Enajenaciones, respetando el tope mínimo contemplado por el legislador. Al respecto, cabe puntualizar que las facultades de administración y de disposición de los inmuebles fiscales le corresponden al Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Naciones, y por ende, la fijación del precio, sin que resulte procedente exigir que acoja la propuesta de los interesados. A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa, en las ventas directas antecedidas de la oferta de compra de particulares, la autoridad competente está facultada para modificar el precio hasta antes de la celebración del correspondiente contrato, el que se perfecciona mediante la firma de la respectiva escritura pública (aplica dictamen N° 38.645 de 1999). En ese contexto, no se advierten irregularidades en el rechazo de esos valores ofrecidos y caucionados por la peticionaria, que vulneren los artículos 84 y siguientes del decreto ley N° 1.939, de 1977. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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