Dictamen N° 66779/2013
N°66.779 Fecha:16-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María del Pilar Becerra Ruiz, funcionaria de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asistiría para imponer en ese régimen previsional, por cuanto habría empezado a prestar funciones antes de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la mencionada Caja de Previsión manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a la petición de la interesada, pues su ingreso se produjo con posterioridad a la publicación del referido texto legal. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista y de los dichos de la recurrente, se desprende que ésta fue contratada en el año 1985, como digitadora, por la Compañía General de Telecomunicaciones Limitada, luego se desempeñó en Hospiser S.A. y Ugarte e Hijo Limitada, todas empresas que le prestaban servicios a la anotada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que a partir del 1 de enero de 2009, fue designada en un cargo administrativo grado 15° de la E.US., en esa entidad previsional. Precisado lo anterior, es dable consignar que la letra b), del artículo 4°, del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional -que fijó la ley orgánica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional-, en cuya virtud les correspondería ser imponentes de ese régimen a sus funcionarios, perdió eficacia con la dictación de la citada ley N° 18.458, publicada el 11 de noviembre de 1985, dado que a contar de esa fecha, conforme a su artículo 1°, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, solo se aplicarán a los servidores que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentra el personal de la aludida Caja. A su vez, el artículo 3° de la antedicha ley N° 18.458, dispone que el personal no comprendido en el precitado artículo 1°, que ingrese a las instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos servicios, organismos o empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, desde la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo que se encuentre en alguna de las situaciones de excepción, que por la vía de la protección, ese mismo texto legal contempla, en los artículos 2° y 10 permanentes y 2° y 4° transitorios. En armonía con lo anterior, este Organismo Contralor ha concluido, entre otros, en el oficio N° 80.165, de 2010, que los trabajadores de la mencionada Compañía General de Telecomunicaciones Limitada, estaban regidos por la normativa del Código del Trabajo, por ser una empresa del sector privado, por lo que permanecieron sujetos, en materia previsional, a la legislación aplicable a ese sector, debiendo haberse efectuado sus imposiciones en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares o en una administradora de fondos de pensiones. En consecuencia, con el mérito de la jurisprudencia y normativa analizadas, cabe concluir que la señora Becerra Ruiz no tiene derecho a ser imponente del régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por lo que no procede acceder al traspaso de sus cotizaciones previsionales desde el sistema de capitalización individual. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante