Dictamen CGR

Dictamen N° 80165/2010

2010-12-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a traspasar cotizaciones previsionales integradas en una administradora de fondos de pensiones al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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N° 80.165 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Delfina Purísima Hernández Gómez, empleada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar el traspaso de sus cotizaciones previsionales a la señalada Entidad de Previsión, con el objeto de obtener una pensión de retiro en dicho régimen de acuerdo a su normativa. Requerida al efecto, la referida Caja de Previsión expresa que la interesada ingresó, a contar del 1 de junio de 1985, en calidad de trabajadora, a la Compañía General de Telecomunicaciones Limitada, empresa que, a su vez, prestó servicios hasta el año 1988 a la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Agrega que, desde el 1 de agosto de 1988, fue contratada en su Centro de Salud de Santiago, en conformidad a la normas del Código del Trabajo, no obstante lo cual, dicha fecha fue modificada expresándose como data de su incorporación el 1 de junio de 1985, a fin de contemplar esa época, para los efectos de computar la asignación de antigüedad prevista en el D.L. N° 249, de 1974. Enseguida, hace presente que mediante su resolución N° 105, de 1997, se contrató en forma indefinida a la peticionaria, reconociéndosele, en la cláusula 2° del convenio suscrito, el 1 de junio de 1985, como ingreso a la Institución, para todos los efectos legales. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que los trabajadores de la Compañía General de Telecomunicaciones Limitada, estaban regidos por la normativa del Código del Trabajo, por ser una empresa del sector privado. Así, entonces, esos trabajadores quedaron sujetos, en materia previsional, a la normativa aplicable a ese sector, debiendo haberse efectuado sus imposiciones en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares o en una Administradora de Fondos de Pensiones. Por otra parte, cabe manifestar que el artículo 2° de la ley N° 18.837, publicada el 3 de octubre de 1989, declaró, en lo que interesa, ajustadas a derecho las contrataciones de personal con arreglo a las normas del Código del Trabajo, que hubiere efectuado la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con anterioridad a la vigencia de esa ley, para prestar servicios en los centros de salud o de rehabilitación individualizados en el artículo 1° de dicho texto legal, de manera que la incorporación de esos empleados a tales establecimientos quedó regularizada por expresa disposición legal. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que el antedicho artículo 2°, al declarar ajustadas a derecho las contrataciones de los trabajadores de que se trata -de acuerdo a sus propios términos y al carácter excepcional de este tipo de leyes-, sólo alcanza a dichas convenciones, de modo que el régimen previsional aplicable a los mismos será el que se haya encontrado vigente en la época en que cada una de ellas se celebró. Enseguida, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que indica, dispone, en lo que interesa, que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala -entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, sólo regirán respecto del personal que allí se indica, no mencionándose el personal de los Centros de Salud o Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. De este modo, el personal no incluido en el precitado artículo 1° debe adscribirse obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla la ley N° 18.458, en los artículos 2°, 10 permanentes, y 2° y 4° transitorios, lo que no ocurre en la especie. Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 28.117, de 2009, en el cual se concluyó que procede traspasar las cotizaciones previsionales del personal dependiente de los indicados Centros de Salud y Rehabilitación, desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la mencionada Caja de Previsión, en el evento que hayan sido contratados por ésta, con anterioridad al 11 de noviembre de 1985, de conformidad con las normas del Código del Trabajo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la reclamante fue contratada el 1 de junio de 1985, por la Compañía General de Telecomunicaciones Limitada y luego, desde el 1 de agosto de 1988, por el Centro de Salud de Santiago de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, esto es, después de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, por lo cual sus cotizaciones previsionales fueron enteradas, correctamente, en el sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, por ser éste el régimen que le corresponde, de conformidad con la normativa y jurisprudencia analizada en los párrafos anteriores. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, debe concluirse que las cotizaciones previsionales de la señora Delfina Purísima Hernández Gómez han sido correctamente enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, considerando la normativa aplicable en la especie, motivo por el cual no es posible el traspaso de las mismas a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como pretende. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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