Dictamen CGR

Dictamen N° 6680/2014

2014-01-28 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre eventuales infracciones al principio de probidad administrativa en que habría incurrido el Director Nacional de Desarrollo Agropecuario

N° 6.680 Fecha: 28-I-2014 Los diputados señores Alfonso De Urresti Longton, Enrique Accorsi Opazo y Marcelo Díaz Díaz, consultan sobre los eventuales conflictos de interés e infracciones al deber de abstención, que afectarían al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), don Ricardo Ariztía De Castro, contraviniendo el principio de probidad administrativa en las situaciones que exponen. Los recurrentes expresan sus cuestionamientos a la participación de la indicada autoridad en: 1) la suscripción de un convenio de cooperación con la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA), en la que su hijo sería consejero nacional; 2) la entrega de recursos públicos a las empresas Baracaldo Sur S.A. y Agrícola Baracaldo S.A., en las cuales él o sus familiares tendrían participación; 3) que lo anterior también habría ocurrido en el caso de Copeval Agroindustrias S.A., con ocasión del Programa de Alianzas Productivas; 4) la contratación de una consultoría concerniente al Parque Jardín Botánico Nacional ubicado en Viña del Mar, que no guardaría relación con los fines de dicho servicio, y 5) la licitación efectuada a través del Portal Chilecompra para la adquisición de maquinaria destinada al Programa de Desarrollo Integral. Requerido su informe, el Instituto señala que las cuatro primeras denuncias en análisis ya fueron contestadas mediante el dictamen N° 2.520, de 2013, de este origen, que trató tales asuntos. Agrega que el citado Director Nacional no intervino en el cuestionado procedimiento licitatorio de adquisición de maquinarias, que se adjudicara a la empresa Copeval Servicios S.A., filial de la sociedad Copeval S.A., en la que tiene participación en su propiedad don Manuel Ariztía Ruiz -tío de la referida autoridad- y cuyo Directorio integra don Eugenio Ariztía Benoit -sobrino del mismo-. Al respecto, cabe manifestar que el principio de probidad administrativa se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyos artículos 52 y 53 exigen de los servidores públicos una ‘conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular’, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones. Además, el inciso segundo del N° 6 del artículo 62 de la anotada ley N° 18.575, indica que contraviene especialmente el citado principio el “participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad”, añadiendo su inciso tercero que “las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos”. Enseguida, el artículo 12 de la ley N° 19.880 -que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, prescribe que las autoridades y funcionarios de la Administración en quienes se dé alguna de las circunstancias que esa norma contempla, se abstendrán de intervenir en el procedimiento, preceptuando su N° 2, en lo que interesa, que esa obligación concurre en caso de “Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados”. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 14.165 y 25.336, ambos de 2012, ha señalado que el principio de probidad administrativa tiene por objeto impedir que las personas que desempeñen cargos o funciones públicas puedan ser afectadas por un conflicto de interés en su ejercicio, aun cuando aquel sea solo potencial, para lo cual deberán cumplir con el ‘deber de abstención’ que instruye la ley. Precisado lo anterior, es dable recordar que mediante el anotado dictamen N° 2.520, de 2013, fueron contestados los requerimientos efectuados en esta oportunidad, con la salvedad del reproche que se realizó al proceso licitatorio ya puntualizado. De este modo, dicho pronunciamiento desestimó las denuncias efectuadas por los interesados en lo que dice relación a las empresas Baracaldo Sur S.A. y Agrícola Baracaldo S.A., así como las referidas al Parque Jardín Botánico Nacional. Luego, en lo vinculado a los casos de la SNA y de Copeval Agroindustrias S.A., en concordancia con el Informe N° 13, de 2013 -emitido con ocasión de la Investigación Especial que esta Entidad Fiscalizadora realizara a la ejecución del Programa Padis en el INDAP, Región de Coquimbo-, ese oficio expresó que, en lo sucesivo, la consignada autoridad debía abstenerse de intervenir en los procedimientos y decisiones en que tuvieran interés tales entidades, a fin de dar cumplimiento a los mencionados artículos 62, N° 6, de la ley N° 18.575 y 12, N° 2, de la ley N° 19.880. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en relación a la licitación pública efectuada para la “Presentación de ofertas para la Adquisición de cosechadoras de cereales por usuarios de INDAP”, se advierte que esta fue adjudicada a la empresa Copeval Servicios S.A., con quien se celebró el pertinente acuerdo de voluntades, actos que fueron sancionados mediante las resoluciones exentas N°s. 161.978 y 169.259, de 2012, del INDAP. En este punto se aprecia que toda la documentación que se describe fue suscrita por el Director Nacional (S) de esa repartición estatal. Consecuente con lo anterior, y siendo tal compañía filial de la sociedad Copeval S.A., y respecto de la cual se dan los vínculos familiares ya anotados, se advierte que el señor Ariztía De Castro cumplió con el ‘deber de abstención’ al cual se ve obligado, lo que además fue informado en su oportunidad al Ministro de Agricultura. Así, esta Entidad de Control debe desestimar las denuncias de la especie al no haberse acreditado alguna infracción al principio de probidad administrativa. Transcríbase al Ministerio de Agricultura, al Instituto de Desarrollo Agropecuario y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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