Dictamen N° 25336/2012
N° 25.336 Fecha: 2-V-2012 El diputado señor Marcelo Díaz Díaz y otras personas consultan acerca de las eventuales incompatibilidades y conflictos de interés que podrían afectar al Ministro de Agricultura, consistentes en que habría asesorado a diferentes empresas del rubro; que sería accionista y director de la empresa de ese giro, Copeval S.A.; que tendría vínculos de parentesco con socios de diversas compañías del mismo sector y que habría presidido la Sociedad Nacional de Agricultura, circunstancias que le impedirían asumir y ejercer el cargo público que ocupa, por cuanto implican vulnerar el principio de probidad administrativa. Además, piden un pronunciamiento sobre el deber de abstención que en el ejercicio de su cargo debería respetar el aludido Secretario de Estado. El Ministerio de Agricultura ha informado, en síntesis, que las normas en que se manifiesta el principio de probidad tienen por objeto precaver la ocurrencia de un conflicto de interés respecto de los casos concretos en que corresponda la intervención de la autoridad, de modo que sus vínculos familiares, actividades pasadas o participación en determinadas empresas no le impiden, a priori, el ejercicio de sus atribuciones. Sobre la materia y en lo tocante a la aptitud de las personas para ejercer cargos públicos, cabe señalar que el artículo 19, N° 17, de la Constitución Política de la República, asegura a éstas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Enseguida, el artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, señala que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas afectadas por algunas de las circunstancias que indica, precepto que debe interpretarse restrictivamente, sin extenderse a casos distintos de los allí previstos, tal como ha sido precisado en los dictámenes N°s. 23.210, de 2009 y 39.500, de 2010, entre otros, sin que aparezca que la autoridad ya referida se encuentre en alguna de esas hipótesis. A continuación, en lo que respecta al deber de abstención a que está sujeto el actual Ministro de Agricultura, debe recordarse que de conformidad con el criterio expresado por esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 73.040, de 2009; 45.798, de 2011 y 9.722, de 2012, en el desempeño de sus funciones, los Secretarios de Estado deben sujetarse al principio de probidad y a las normas que lo regulan. En efecto, el artículo 8° de la Constitución Política de la República señala que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, precepto que en el orden administrativo se encuentra recogido en la citada ley N° 18.575, cuyo artículo 52 sujeta a su acatamiento a todas las autoridades y los funcionarios de la Administración, agregando que dicho principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Además, su artículo 62, N° 6, establece que lo contraviene especialmente intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, debiendo las autoridades y funcionarios abstenerse de participar en estos asuntos y poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Del mismo modo, y tal como fue manifestado en el dictamen N° 79.639, de 2011, el artículo 12 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, contempla las causales que suponen la ausencia de imparcialidad en ese marco, imponiendo análoga obligación a las autoridades y funcionarios en quienes concurran, en relación con un respectivo procedimiento administrativo. Como se advierte, la finalidad de la normativa en examen es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, aun cuando dicha posibilidad sea sólo potencial, para lo cual deberán cumplir con el referido deber de abstención, como ha sido precisado en los dictámenes N°s. 34.935, de 2011 y 14.165, de 2012, entre otros. Igualmente, se aprecia que tanto en el artículo 62, N° 6, como en el artículo 12 antes citados, la mencionada obligación se establece en relación con situaciones o procedimientos concretos de los cuales les corresponda conocer o decidir, oportunidad en la cual deberá ser analizada la procedencia de dar debido acatamiento a esa obligación. De este modo y en el evento que, en el desempeño de sus funciones el Ministro de Agricultura tuviere que intervenir en el conocimiento o resolución de algún asunto que incida en la actividad de las corporaciones, empresas o personas naturales respecto de las cuales se encontrare en alguna de las hipótesis que prevé la preceptiva ya aludida, ha de dar cumplimiento riguroso al deber de abstención que le impone el ordenamiento jurídico en los términos antes señalados, así como al estricto apego al principio de probidad. En tal sentido, corresponde a esta Contraloría General, mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización, velar por el cabal cumplimiento de tales obligaciones, cuando corresponda, lo que se llevará a cabo en las oportunidades que sea pertinente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República