Dictamen CGR

Dictamen N° 6703/2016

2016-01-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago de la bonificación especial prevista en el artículo 30 de la ley N° 20.313, al personal asistente de la educación que indica, al no desempeñarse en alguno de los establecimientos a que se refiere el citado precepto
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Dictamen N° 17401/2019
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Dictamen N° 60213/2016
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N° 6.703 Fecha: 26-I-2016 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido una presentación de doña Augusta Pedrielli Cleanti , representante legal de la Congregación Religiosa Siervas de María Dolorosa, en que solicita la aclaración del dictamen N° 90.277, de 2015, de este origen, en orden a precisar si al personal asistente de la educación que se desempeña en el jardín infantil Bambin Gesú, administrado por dicha congregación, le corresponde el pago de la bonificación especial otorgada por el artículo 30 de la ley N° 20.313, con cargo a los fondos especiales transferidos desde la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Sobre el particular, conviene recordar que el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 20.313, que Otorga un Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que Señala y Concede otros Beneficios que Indica, concede, a contar del 1 de enero de 2009, una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. Como se advierte, para poder percibir dicha bonificación especial, el personal asistente de la educación debe desempeñarse en alguno de los establecimientos a que se refiere la preceptiva de que se trata, requisito que no se verifica respecto del jardín infantil involucrado, al ser administrado por una entidad distinta de aquellas que enumera el citado artículo. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a la Dirección del Trabajo, a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y a la División de Municipalidades de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República