Dictamen N° 14998/2017
N° 14.998 Fecha: 27-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Arellano Venegas, Presidente, según indica, de la Federación Aérea de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 67.111 de 2016, señalando, en síntesis, que, a su juicio la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), carece de facultades para restringir el espacio aéreo, con ocasión de actividades festivas o internas de instituciones militares, pudiendo hacerlo sólo por razones de seguridad nacional o de carácter militar conforme al artículo 82 del Código Aeronáutico, considerando, a su vez, el concepto de “operación aérea militar”, contenido en la normativa reglamentaria que indica. Sostiene que el actuar de la DGAC, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 2.18 del DAR 11, Reglamento de los Servicios de Tránsito Aéreo”, que contiene las condiciones técnicas en que las actividades potencialmente peligrosas para las aeronaves civiles deben llevarse a cabo. Luego don Roberto Santamaría, también perteneciente a la misma federación aérea, expone en detalle una actividad aérea del Club Universitario de Aviación, que fue programada para el día 13 de septiembre de 2016, conmemorativa de las Glorias del Ejército, y autorizada por la DGAC, respecto de la cual fue publicada la notificación a pilotos o NOTAM respectivo que estableció la zona como peligrosa, en los términos que allí se indican. Agrega que la Fuerza Aérea de Chile (FACH) solicitó coordinaciones previas que implicaron la publicación de NOTAMs que informaron como zonas peligrosas partes del área solicitada por el referido club, en el mismo día pero en horarios distintos. Enseguida, indica que el mismo día 13 de septiembre la FACH requirió adelantar sus actividades programadas de las 13:30 a las 11:30 horas, cancelándose el NOTAM anterior y publicándose -a minutos del inicio de la actividad del aludido club- el NOTAM de reemplazo con el nuevo horario, situación que, según señala, interfirió las actividades del Club Aéreo Universitario, lo que generó, en su opinión, condiciones peligrosas para la navegación civil aérea y descoordinaciones por parte del control del tráfico aéreo (ATC) y de los pilotos, lo que afectó el normal desarrollo de los eventos planificados. Requerido su informe, tanto la FACH como la DGAC, manifiestan, en síntesis, que procede mantener el criterio impugnado pues la autoridad aeronáutica se ajustó a derecho al informar como peligrosa la zona en que se desarrollaron las actividades nuevamente cuestionadas, áreas que no fueron declaradas prohibidas, como parece entender aquella federación área. Agregan que en las dependencias de tránsito aéreo de la DGAC, se coordinaron exitosamente las actividades del Club Aéreo Universitario y de la FACH, por lo que ambas se desarrollaron de manera segura y sin interferencias que ocasionaran situaciones de peligro. Finalmente, sostienen que le corresponde a las Fuerzas Armadas determinar si sus operaciones tienen o no un carácter militar. Como cuestión previa, cabe recordar que el dictamen N° 67.111 de 2016, determinó que la DGAC se ajustó a derecho al informar como peligrosas las áreas que indicó y por el tiempo acotado que señala en los respectivos NOTAM, con el fin de proteger la seguridad de la operaciones aéreas, al considerarse tales actividades como potencialmente peligrosas. Asimismo, corresponde mencionar que el referido pronunciamiento, incluye dentro de su análisis al artículo 82 del Código Aeronáutico, invocado en esta oportunidad por la federación recurrente, al precisar que la DGAC se encuentra legalmente facultada para limitar la libertad de sobrevuelo sobre el espacio aéreo en los casos de zonas prohibidas o en zonas restringidas por razones de seguridad nacional o de carácter militar, hipótesis distinta a la del caso en estudio, toda vez que la FACH desarrolló las referidas actividades en un área que no fue informada por la autoridad como zona prohibida o restringida a que se refiere dicha preceptiva, sino que ésta declaró el área como peligrosa. Esta última zona, está conceptualizada en el DAR 15, “Reglamento de los Servicios de Información Aeronáutica”, y en la DAN 91, “Reglas del Aire”, que establece la normativa técnica de competencia de la DGAC, que deriva del DAR 91, “Reglamento de los Servicios de Tránsito Aéreo”, como el espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse en determinados momentos actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves. A su vez, el DAR 91 y la DAN 91, disponen en su acápite 91.101 “Protección a las personas y su propiedad”, que ninguna aeronave volará en una zona prohibida, en una zona restringida o peligrosa cuyos detalles se hayan publicado debidamente, a no ser que se ajuste a las condiciones de las restricciones y cuente con el permiso de la autoridad aeronáutica. Atendido lo anterior es que la declaración de zona peligrosa, como se indicó en el aludido dictamen, tiene por objeto comunicar a los pilotos y operadores aéreos que, en una zona determinada y por un tiempo limitado, existe un peligro para la seguridad de las operaciones aéreas, por lo que tales actividades podrán desarrollarse, siempre y cuando se ajusten a las condiciones de las restricciones y cuenten con el permiso de la autoridad aeronáutica, según se aprecia en la anotada preceptiva del reglamento DAR 91 y su norma técnica DAN 91. Por consiguiente, en relación a la alegación relativa a las actividades desarrolladas por la FACH, con motivo de su aniversario institucional y del desfile de la Parada Militar, nuevamente formulada por la recurrente, no se advierten fundamentos o antecedentes diversos a los analizados en el dictamen Nº 67.111 de 2016, por lo que su criterio se mantiene. Ahora, respecto de la situación descrita por don Roberto Santamaría, referida a las actividades desarrolladas por el Club Universitario de Aviación y la FACH, ya reseñada, cabe mencionar que el DAR 11, en su acápite 2.17.2, dispone que la coordinación de las actividades potencialmente peligrosas para las aeronaves civiles, entre las autoridades militares y los servicios de tránsito aéreo, se llevará a cabo de conformidad con su acápite 2.18, el que exige, en lo que interesa, que ello se efectúe con la antelación necesaria para que pueda publicarse oportunamente la información sobre dichas actividades, la que será distribuida por la autoridad aeronáutica a través de los referidos NOTAM, de conformidad con las disposiciones del DAR 15, el que en su acápite 5.1.1.4, prescribe, en lo pertinente, que deberá comunicarse con 48 horas de antelación, en lo posible, la activación de las zonas peligrosas. A ese respecto, se advierte que la DGAC publicó oportunamente y con más de 48 horas de anticipación, los NOTAMs de ambas actividades, y que -en lo posible-, publicó con celeridad el NOTAM de reemplazo que informaba el nuevo horario de la actividad de la FACH, ya que, según lo señalado por dicha autoridad aeronáutica civil, ello le fue requerido el mismo día de su publicación. Enseguida, se aprecia de las comunicaciones sostenidas entre el controlador de tránsito aéreo del Centro de Control de Santiago y el piloto líder de la formación aérea civil en comento, acompañada por la DGAC, que ambas actividades fueron coordinadas por aquel controlador y que éstas se pudieron desarrollar en el día y hora planificados, por lo que se deben desestimar las alegaciones formuladas por la federación aérea en tal sentido. A su turno, es pertinente consignar que corresponde a la DGAC ponderar caso a caso y conforme a la normativa vigente, la pertinencia de las autorizaciones de actividades potencialmente peligrosas para las aeronaves civiles que emita, así como las condiciones técnicas en que aquellas son concedidas, quien no obstante deberá velar para que éstas se ajusten a los criterios generales establecidos en el citado DAR 11. En igual sentido, cabe agregar que no es labor de esta Contraloría General, evaluar aspectos de mérito o conveniencia de las decisiones de la Administración activa, como acontece con los aspectos técnicos reclamados por el peticionario. Finalmente, en relación con la calificación de “razones de carácter militar”, cabe manifestar que la FACH ha informado que se cumple con dicha condición, pues las actividades “se llevaron a cabo en aeronaves militares y dentro del marco de la celebración de un aniversario patrio y de las Glorias del Ejército, constituyendo una manifestación del cumplimiento por parte de las Fuerzas Armadas de su función de defensa”, sin que se advierta irregularidad en ello. Transcríbase a la Fuerza Aérea de Chile y a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República