Dictamen CGR

Dictamen N° 6715/2012

2012-02-02 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre posibilidad de declarar incobrables los créditos que indica
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Dictamen N° 65295/2013
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Dictamen N° 50075/2013
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N° 6.715 Fecha: 02-II-2012 La Subsecretaría del Interior consulta a esta Contraloría General sobre la procedencia de declarar la incobrabilidad de los créditos que se le adeudan por concepto de proyectos del Fondo Social, correspondientes a transferencias que dicha entidad efectuara entre los años 1990 y 2003, respecto de los cuales se han agotado todos los medios prudenciales de cobro. Al respecto, el inciso primero del artículo 19 de la ley N° 18.382, que establece Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria, faculta a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos no cobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Añade, en su inciso segundo, que en la misma forma, los demás servicios podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, en la medida que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas. A su turno, en el presupuesto del año 2011 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, se regulaba en la Partida 05, Capítulo 01, el Programa 07 denominado "Fondo Social", el cual acorde con el artículo 2° del decreto N° 3.860, de 1995, del Ministerio del Interior, que aprueba Normas Complementarias para la Administración e Inversión de Recursos del Fondo Social, establece que éste tendrá por objetivo el financiamiento de programas y proyectos que tengan carácter social, preferentemente orientados a superar la extrema pobreza; elaborados y presentados por las distintas Secretarías de Estado, entidades y organismos o instituciones públicas y privadas. De la misma norma se desprende que aquél está a cargo y es administrado por la Subsecretaría del Interior. Dicho Fondo actualmente se encuentra contemplado en la Partida 05, Capítulo 10, Programa 03 del presupuesto de esa Secretaría de Estado, siéndole aplicable la misma normativa antes citada. Ahora bien, acorde con la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y la Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y los artículos 22, 27 y 29 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Subsecretaría consultante integra la organización y constituye un órgano dependiente de dicha Cartera Ministerial, siendo esta última una entidad de carácter centralizada que forma parte de la Administración del Estado, encontrándose por tanto en el supuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 19 de la ley N° 18.382, antes citada. En este contexto, cabe tener presente que de conformidad al Clasificador Presupuestario contenido en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, los pagos a que pudieren dar lugar las acreencias en examen y que derivan de la obligación de restituir los recursos no ejecutados, no rendidos u observados por parte de los organismos receptores de los mismos, deben ingresar al presupuesto de la Cartera de Estado ya indicada a través del ítem 08-99 "Otros Ingresos Corrientes - Otros", de la Partida 05, Capítulo 10, Programa 03 precedentemente mencionados. Acorde con lo expuesto, y en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 37.607, de 1996 y 32.300, de 2001, en orden a que los ingresos de un órgano de la Administración del Estado tienen el carácter de propios en la medida que con esa calidad le sean asignados presupuestariamente o que una ley así lo determine, corresponde concluir que los haberes de que se trata, poseen esa calidad, siendo admisible, por tanto, su castigo contable. Precisado lo anterior, debe recordarse que para hacer efectiva la medida en análisis se requiere que, previa autorización del Ministro del ramo y de Hacienda, el organismo estatal respectivo haya contabilizado oportunamente dicho crédito y agotado prudencialmente los medios de cobro, siendo del caso añadir que, tal como se ha expresado entre otros, en los dictámenes N°s. 75.427 y 58.865, ambos de 2011, de este origen, el último requisito supone la realización de todas aquellas diligencias que competa para hacer efectivo su derecho, de manera que quede establecida fehacientemente la imposibilidad de obtener su pago, correspondiendo al propio servicio ponderar cuando las gestiones efectuadas deben entenderse terminadas, lo cual es sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Contraloría General en orden a cautelar el debido ingreso de los recursos públicos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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