Dictamen N° 50075/2013
N° 50.075 Fecha: 08-VIII-2013 La Subsecretaría del Interior consulta a esta Contraloría General sobre el procedimiento a seguir con los créditos que se le adeudan por concepto de proyectos financiados con recursos del Fondo Social entre los años 2001 y 2003, respecto de los cuales no existen antecedentes que permitan afirmar fehacientemente que se agotaron todos los medios prudenciales de cobro, requisito necesario para efectos de declarar su incobrabilidad y proceder al castigo contable de los mismos. Requerido su informe, el Consejo de Defensa del Estado señaló que revisados los registros de ese servicio, no hay constancia de que se haya recibido algún requerimiento en orden a efectuar la cobranza judicial de las acreencias antes mencionadas. A petición de esta Entidad de Control, la Dirección de Presupuestos manifestó que en el año 2009 el Ministerio de Hacienda otorgó su autorización para castigar las deudas que se estimaron incobrables generadas por el motivo descrito y por el período que señala. Al respecto, la ley N° 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el año 2013, al igual que las correspondientes a las anualidades aludidas en la consulta, contempla en la partida del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el programa denominado Fondo Social, regido por el decreto N° 3.860, de 1995, de la antedicha Cartera de Estado -que aprueba normas complementarias para la administración e inversión de sus caudales-, cuyos artículos 2° y 13 le entregan a la Subsecretaría del Interior la responsabilidad de llevar el control contable de los programas y proyectos financiados por esta vía. Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 18.382 -que establece normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria-, luego de facultar, en su inciso primero, a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, para que, “previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”, añade, en su inciso segundo, que “En la misma forma, los demás servicios e instituciones del Estado podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas”. Concordante con lo expuesto, el dictamen N° 6.715, de 2012, estableció que los pagos a que pudieren dar lugar las deudas provenientes de la obligación de restituir las sumas observadas, no rendidas o no ejecutadas por parte de las entidades receptoras de los recursos del Fondo Social entregados entre los años 1990 y 2003, poseen la calidad de ingresos propios de la Subsecretaría del Interior, por lo que es admisible su castigo contable, en la medida, por cierto, en que concurran los demás supuestos que establece el nombrado artículo 19. Enseguida, debe considerarse que, en relación con la exigencia consistente en que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, este Órgano Fiscalizador ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 79.632, de 2011 y 17.013, de 2013, que ello supone la realización, por parte del servicio titular del crédito, de todas aquellas diligencias que competan para hacer efectivo su derecho, de manera que quede establecida fehacientemente la imposibilidad de obtener el pago del mismo, pese a la adopción de tales medidas, añadiendo que el mero transcurso del tiempo no es razón suficiente para entender que se han agotado razonablemente los medios de cobranza. Además, de conformidad con los mencionados pronunciamientos, le corresponde al propio organismo de la Administración ponderar cuándo las gestiones efectuadas deben entenderse culminadas para esos efectos, lo cual es sin perjuicio de lo que resuelvan, en definitiva, los ministerios del ramo correspondiente y de Hacienda -de acuerdo al citado artículo 19 de la ley N° 18.382-, como asimismo de las atribuciones de que está investida esta Contraloría General en orden a cautelar el debido ingreso de los recursos públicos. Pues bien, en este contexto y frente a aquellas deudas por las que se consulta, conviene recordar que el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.880, previene que “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”. En tales condiciones, cabe concluir que le corresponde a la aludida Subsecretaría realizar las acciones tendientes a obtener la información que permita al Ministro del Interior y Seguridad Pública otorgar la autorización a que se refiere el antedicho artículo 19, respecto de los créditos aludidos en la presentación, no siendo procedente que otras entidades suplan la falta de antecedentes para recabarla. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República