Dictamen CGR

Dictamen N° 6756/2020

2020-03-23 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ingreso a las Fuerzas Armadas, en cualquier categoría, exige salud compatible con el desempeño del respectivo cargo

N° 6.756 Fecha: 23-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Diego Morales Acuña, ex alumno de la Escuela de Infantería del Ejército, para impugnar la licitud de su baja de ese plantel educacional, por tener salud no apta. En su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que la determinación que se reclama, se conformaría a derecho. Al respecto, cabe señalar que el artículo 34 del decreto N° 553, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, previene, en lo que interesa, que para ingresar a las Fuerzas Armadas es obligatorio someterse al examen médico determinado por los respectivos Servicios Médicos de Medicina Preventiva. Enseguida, resulta útil expresar que el artículo 107 de dicho texto reglamentario, prescribe que la Comisión Central de Medicina Preventiva revisará los informes y antecedentes, y dictaminará, en forma definitiva, sobre el rechazo o aceptación del postulante. Como es dable advertir, a dicho organismo de salud le corresponde examinar el estado de salud de las personas que desean ingresar a alguna rama de las Fuerzas Armadas, no pudiendo esta Contraloría General, conforme con el criterio contenido en los dictámenes Nos 54.370, de 2010 y 35.824, de 2016, de esta procedencia, entre otros, revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirvan de base a los informes elaborados por aquella, atendido su carácter eminentemente técnico. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, con fecha 25 de octubre de 2017, la aludida comisión médica acordó considerar al señor Morales Acuña, no apto para el ingreso al Ejército, por la dolencia que posee, conclusión que no puede ser desvirtuada por el certificado de su médico tratante -de fecha 14 de febrero de 2018- y los informes de resonancia magnética -de datas 28 de diciembre de 2017 y 4 de enero de 2018-, que acompaña el recurrente, en atención a que aquellos fueron emitidos con posterioridad tanto a la determinación adoptada por ese cuerpo colegiado como a su baja -dispuesta el 13 de diciembre de 2017-. De la misma documentación examinada, se advierte que el Presidente de la Comisión Central de Medicina Preventiva del Ejército, por medio del oficio N° 11300/1376, de 23 de agosto de 2018, le informa al señor Morales Acuña los motivos que llevaron a ese cuerpo colegiado a adoptar la decisión que se cuestiona, como también las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a dicha determinación. En consecuencia, cabe concluir que la decisión adoptada por el Ejército, en orden a disponer la eliminación del interesado de la mencionada escuela, por razones médicas, fundado en lo resuelto por el organismo técnico competente, se ajusta a la normativa que regula la materia, tal como se resolvió, para situaciones similares, en los oficios N°s 26.246, de 2019 y 4.439, de 2020, de este origen. Luego, acerca de la solicitud de invalidar su baja por su salud no apta, cumple con manifestar, en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 12.160, de 2017, de este Órgano Fiscalizador, que ello solo es procedente cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no consta hubieren ocurrido en el caso en estudio, considerando, como ya se dijo, que la decisión de declarar que su salud no es apta para el ingreso al Ejército, fue adoptada por el organismo competente para verificar el estado de salud de las personas que desean ingresar a esa entidad castrense. Por otra, parte, en lo que atañe a la posibilidad de ser reincorporado a la Escuela de Infantería, es dable indicar, según lo informado por la referida entidad castrense, que en el evento de que la Comisión Central de Medicina Preventiva declare que el señor Morales Acuña se encuentra apto para ingresar al Ejército, aquel debe formular la pertinente solicitud de reingreso a la superioridad de dicho plantel educacional. Finalmente, sobre la indemnización de perjuicios que reclama, cabe anotar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que este Órgano Fiscalizador no puede intervenir ni informar asuntos que por su naturaleza son de carácter litigioso, como acontece en la especie, pues dicha materia, conforme con lo establecido en los artículos 1° y 45, Nos 1, letra a), y 2, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, es de competencia del Juzgado de Letras respectivo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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