Dictamen CGR

Dictamen N° 12160/2017

2017-04-11 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios y clasificar las contusiones que estos reciban en actos del servicio
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N° 12.160 Fecha: 11-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Jarpa Corvera, abogado, en representación de doña Gladys Marcela Galdamez Ayala, exfuncionaria de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la decisión de la Comisión Médica Central de esa entidad, que declaró que a su mandante le afecta una imposibilidad física por padecer dolencias de origen natural que no tienen relación con los accidentes en actos del servicio que aquella sufrió en los años 2012 y 2015, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, cabe anotar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo policial, compete al aludido cuerpo colegiado efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que los imposibilita para ello. En concordancia con el precepto anterior, es necesario añadir que el artículo 2° del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, señala que a aquel cuerpo colegiado le corresponde clasificar las contusiones recibidas en actos del servicio, emitiendo las pertinentes resoluciones, conforme se manifestó en los dictámenes N os 103.299, de 2015 y 9.577, de 2016, de esta procedencia. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que dicha comisión determinó, en dos oportunidades, que las afecciones de la señora Galdamez Ayala son de origen natural y no tuvieron relación de causalidad con los accidentes que aquella sufrió en los años 2012 y 2015. Por su parte, acerca de la licitud de la resolución N° 2.471, de 2015, de la Comisión Médica Central, a través de la cual se rectificó el origen de las licencias que allí se indican, cumple con destacar que, según lo establecido en el artículo 37 de la orden general N° 1.970, de 2010, de la Dirección General de Carabineros de Chile, Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, las licencias médicas son actos administrativos en el que intervienen, entre otros, el trabajador, el profesional que certifica y la mencionada Comisión Médica, cuerpo colegiado este último que, de conformidad con el artículo 50 de la mencionada normativa, es el órgano competente para ejercer el control técnico de tales reposos, de manera que, en la especie, y conforme se resolvió, para una situación similar, en el dictamen N° 82.696, de 2014, de esta procedencia, la decisión que se impugna se enmarcó dentro de las atribuciones de las que ella está dotada. En lo que respecta a la falta de fundamento de la determinación adoptada por ese cuerpo colegiado, es necesario anotar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 53.761, de 2016, de este origen, que tal exigencia implica enunciar los motivos y circunstancias consideradas para emitir un pronunciamiento, lo que ocurrió en la situación en estudio, pues la aludida comisión, para declarar que la salud de la interesada no era compatible con el servicio en Carabineros de Chile, tuvo en cuenta sus antecedentes clínicos, el historial de licencias médicas, y el informe de evaluación de su asesor médico, cumpliéndose con el requisito de ser una decisión fundada. Enseguida, en lo que atañe a que ese cuerpo colegiado no ponderó el diagnóstico emitido por el médico tratante de la señora Galdamez Ayala, cabe destacar, conforme con lo manifestado en los dictámenes N os 69.993, de 2011 y 10.266, de 2016, de esta procedencia, que la conclusión adoptada por esa comisión no puede ser objetada con una certificación elaborada por su médico particular, atendido que a esa comisión le compete en forma exclusiva informar sobre la capacidad física de los servidores de esa institución policial. Por su parte, en cuanto a su afirmación de que los facultativos institucionales se encontrarían impedidos de emitir licencias médicas tipo 5 -de accidente del trabajo o trayecto-, es menester señalar que no se advierte normativa que sustente lo afirmado, sin que el recurrente acompañe ningún antecedente que acredite su aseveración. Luego, en lo relativo a que, según lo prescrito en el artículo 12 del aludido decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, el reseñado cuerpo colegiado, previo a efectuar la declaración que se impugna, debió recomendar el cambio de funciones de la afectada a labores compatibles con su limitación física, pues aquello hubiera propendido a la recuperación de su salud, que es lo que, en opinión del ocurrente, se pretende con la anotada disposición, corresponde destacar, tal como se resolvió en el dictamen N° 62.292, de 2015, de este origen, entre otros, que dicha propuesta constituye una atribución discrecional de ese órgano -lo que se colige de la expresión “podrá” empleada en ese precepto-, de modo que cualesquiera que hayan sido las razones que sean planteadas para requerir su ejercicio, este no está compelido a acceder a esa petición. A su turno, acerca de la solicitud de dejar sin efecto las resoluciones exentas N os 2.471, 2472 y 2.896, todas de 2015, de la Comisión Médica Central, cumple con manifestar, en armonía con lo resuelto en el dictamen N o 52.354, de 2016, de este Órgano Fiscalizador, que solo procede invalidar un acto administrativo cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no se advierte que concurran en el caso en estudio. Por consiguiente, cabe concluir que el cese de la señora Gladys Marcela Galdamez Ayala, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Ahora, sobre la petición de reincorporación de la afectada, es útil destacar que la eliminación por imposibilidad física, constituye una causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, que acorde con lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso. Finalmente, se ha estimado necesario consignar que el artículo 22 de la ley N° 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de apoderados, los que deberán contar con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad, esta última, que no ha acreditado el ocurrente, lo que deberá tenerse presente en lo sucesivo. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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