Dictamen CGR

Dictamen N° 67855/2015

2015-08-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Descuento de remuneraciones efectuado a los recurrentes se ajustó a derecho, ya que su inasistencia fue acreditada mediante una indagatoria realizada por esta entidad de control

N° 67.855 Fecha : 25-VIII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Víctor Huichicura Soto, Paulina Flores Valenzuela y Oscar Ramírez Ortiz, todos funcionarios del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, reclamando por los descuentos que ese centro de salud materializó en sus remuneraciones, por cuanto no se encontraba afinado el procedimiento disciplinario que se habría instruido con tal propósito. Requerida de informe, la referida institución manifestó que las aludidas deducciones se realizaron en cumplimiento de lo resuelto por esta Entidad de Control en el oficio N° 7.555, de 2014. Sobre el particular, es útil recordar que mediante el anotado pronunciamiento, este Organismo Fiscalizador se refirió a la situación de los interesados, y estableció, tras una indagatoria, que aquellos no habían cumplido sus labores entre el 26 de julio y el 1 de septiembre de 2013, por lo que ordenó a la superioridad de ese hospital arbitrar las medidas necesarias para obtener el reintegro de las rentas correspondientes a dicho lapso. Lo anterior, por cierto, guarda concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la ley N° 18.834, que dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse rentas -salvo los casos que esa norma indica y que no se refieren a la consulta de la especie-, añadiendo que mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el lapso no laborado por los empleados. En este sentido, el dictamen N° 74.876, de 2011, de este origen, entre otros, ha concluido que la aplicación del aludido sistema de descuentos procede no solo cuando el incumplimiento de las labores consta del pertinente registro de asistencia, sino también en aquellos casos en que, para los mismos efectos remuneratorios, se cuente con cualquier antecedente útil para comprobar, en forma objetiva, que no se han desarrollado las funciones para las cuales fue designado el servidor, incluso en el evento que asistiendo a su lugar de trabajo, no haya realizado las tareas propias de su cargo. Ahora bien, considerando que en la especie la ausencia de los peticionarios fue indagada y establecida mediante diversos antecedentes recopilados por la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, es dable concluir que la deducción de rentas efectuada se ajustó a derecho, razonamiento que no se ve alterado por el hecho de que, en el aludido oficio N° 7.555, de 2014, se haya ordenado además la instrucción de un proceso disciplinario, por cuanto el propósito del mismo no fue verificar las ausencias para poder materializar las mencionadas rebajas, sino que tuvo como objeto determinar la responsabilidad administrativa de los recurrentes derivada de las señaladas inasistencias. Por otra parte, los solicitantes afirman que no fueron notificados en forma previa a la realización de los referidos descuentos, aspecto sobre el cual resulta útil indicar que esta Institución Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en su dictamen N° 1.871, de 2014, que no existe disposición expresa que obligue a los organismos públicos a comunicar a sus servidores las sumas que les corresponda reintegrar, por lo que en relación con este punto, no se advierte irregularidad alguna. Finalmente, acerca de lo manifestado por los peticionarios, en lo relativo a que los descuentos en comento habrían superado los límites fijados en los artículos 95 y 96 de la anotada ley N° 18.834, es menester señalar que la primera norma se refiere a los embargos ordenados por resolución judicial -materia distinta de aquella en examen-, mientras que, respecto al tope previsto en el citado artículo 96, conviene puntualizar que este solo resulta aplicable a las deducciones voluntarias, condición que no poseen las rebajas impugnadas, por cuanto estas tienen el carácter de mandato legal, tal como se ha indicado en el dictamen N° 7.207, de 2007, de este origen. Transcríbase al Hospital de Urgencia Asistencia Pública y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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