Dictamen N° 67942/2013
N° 67.942 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Ruz Sánchez, exdocente de la Municipalidad de Padre Hurtado, reclamando el pago de la asignación de perfeccionamiento por un periodo que no especifica y, además, diferencias en el valor hora desde marzo de 2010, atendido que se desempeñó como inspector general en el nivel de educación media. Requerido informe a la Municipalidad de Padre Hurtado, esta manifestó, en síntesis, que al recurrente no se le adeuda la asignación de perfeccionamiento, por cuanto el año 2005 se le reconoció un porcentaje de 24,38%, lo que fue ratificado el año 2010, sin que hasta la fecha de su retiro hubiera presentado nueva documentación válida para estos efectos. Agrega, que si bien fue destinado como inspector general de enseñanza media su título es de profesor de educación general básica y que para no perjudicarlo se le mantuvo el porcentaje de la asignación de responsabilidad que tenía como director. Sobre el particular y en lo referido a la asignación de perfeccionamiento, cabe señalar que, conforme al artículo 49 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, esta tiene por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador y se encuentra reglamentada en el decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación, que en su artículo 8°, previene que una vez reconocido el primer porcentaje, para que se efectúen reconocimientos posteriores, el maestro deberá acreditar la aprobación de nuevos cursos, programas o actividades de perfeccionamiento, que le den derecho a un puntaje mayor según la tabla y procedimiento contemplado en los artículos 6° y 7° del mismo cuerpo reglamentario. De este modo, considerando que, el recurrente no detalló desde cuándo se halla impago el citado beneficio remuneratorio, no es posible pronunciarse acerca de tal alegación, sin perjuicio de hacer presente que acorde lo indicado por la entidad edilicia no existe deuda alguna por tal concepto. En lo que atañe al entero de diferencias en el valor hora, es dable anotar, que de los antecedentes tenidos a la vista consta que a contar del 1 de marzo de 2010, mediante el decreto alcaldicio N° 722, de ese año, el interesado fue destinado al Liceo Paul Harris para cumplir las funciones docente-directivas de inspector general y, que de acuerdo con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Fiscalización, tiene el título de Profesor de Educación General Básica. En relación con la materia, es oportuno destacar que la ley N° 19.070, en el artículo 35 preceptúa que los pedagogos tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las normas que establezca la ley y demás asignaciones y beneficios que correspondan, debiendo entenderse por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional. Al respecto, es dable manifestar que, como se precisó, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.379, de 2009, y 14.509, de 2010, la remuneración básica mínima nacional depende del nivel educativo en que se desempeñen los maestros. En este mismo orden de ideas, útil resulta aclarar, que mediante el dictamen N° 62.034, de 2009 -dirigido a la propia Municipalidad de Padre Hurtado- se concluyó que la especialidad del título se aplica estrictamente en caso de la docencia de aula, pero tratándose de cargos docente-directivos debe entenderse que todo profesor titulado o habilitado legalmente tiene la especialidad, por lo que independientemente del diploma que se posea, se puede ejercer la citada función en cualquier nivel educativo. En este contexto, dado que es preciso atender al nivel de enseñanza en que desarrollan sus tareas, a los pedagogos tienen que pagárseles sus emolumentos acorde al valor de la hora de aquel, por lo que, al cumplir las mismas en educación media -como acontece en la especie, lo cual, por lo demás, es reconocido por el municipio- debe necesariamente enterárseles la remuneración básica mínima nacional respectiva. No obsta a lo precedentemente expuesto, lo alegado por el ente municipal en orden a que al señor Ruz Sánchez se le mantuvo el porcentaje de la asignación de responsabilidad que tenía siendo director, toda vez que, por una parte, ello resulta improcedente al no haber desempeñado ese empleo y, por otra, porque todas las asignaciones que se calculan sobre porcentajes de la remuneración básica mínima nacional varían según el nivel de enseñanza. En consecuencia, la Municipalidad de Padre Hurtado deberá regularizar la situación del peticionario, efectuando las reliquidaciones pertinentes de acuerdo al valor correspondiente a la educación media, a fin de determinar las eventuales diferencias de remuneraciones que pudieren existir, para lo cual, está obligada a tener en cuenta el plazo de prescripción contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo, de todo lo cual informará a este Órgano Contralor en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante