Dictamen CGR

Dictamen N° 68017/2014

2014-09-02 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 1.664, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que designa por promoción, y se destiman reclamos, ya que los desempates fueron resueltos por la autoridad conforme a sus atribuciones

N° 68.017 Fecha: 02-IX-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General para su toma de razón la resolución indicada en el epígrafe, que promueve en los cargos de la planta profesional y directiva del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, a los funcionarios que se individualizan. Por su parte, doña Paula Vásquez Vargas impugna el actuar de esa entidad, que inicialmente le comunicó su nominación en el grado 13 del estamento profesional, y posteriormente en el grado 12, para informarle finalmente que había ocurrido un error y correspondía designar a otro postulante en esta última plaza, quedando vigente el primer ofrecimiento. Requerido de informe, el aludido organismo de salud expone que como resultado del concurso interno de promoción realizado, la señora Vásquez Vargas fue seleccionada para el mencionado grado 13. Añade, que una vez aceptados los cargos, se produjeron nuevas vacantes que serían provistas a través del mecanismo de la multiconcursabilidad, atendido lo cual se comunicó a la interesada la posibilidad de acceder al citado grado 12, advirtiéndose posteriormente un error en la contabilización de empleos disponibles, que impedía designar a la recurrente en este último, situación que le fue explicada, y rectificada antes de emitirse el acto administrativo en examen, por lo que el proceso no se vio afectado. Al respecto, cabe señalar, que acorde con lo concluido por la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s 61.560 y 59.074, ambos de 2010, y 11.818, de 2012, la Administración, a fin de velar por una acertada decisión, debe enmendar los errores que se detecten en sus actuaciones, rectificando de oficio todas las disconformidades que resulten evidentes, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del procedimiento, que establece el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, tal como ocurrió en este caso, por lo que no se aprecia una irregularidad en lo obrado por ese servicio. Enseguida, la interesada reclama que el desempate entre funcionarios que obtuvieron igual puntaje se habría efectuado de acuerdo a criterios que no se estipularon en las bases que rigieron el certamen. Al efecto, cabe puntualizar que el artículo 103, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prevé en su inciso quinto, numeral 4, que en caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el respectivo Jefe de Servicio, regla que fue incorporada en los mismos términos en el acápite VIII, numeral 2, letra d), de las aludidas pautas. Como puede apreciarse, la norma legal faculta a la autoridad, para que en el caso de mantenerse la referida paridad, resuelva sobre el particular, advirtiéndose que, en este caso, la superioridad autorreguló esa potestad sobre la base de criterios objetivos, que en la especie, consistieron en resolver los empates privilegiando a aquellos funcionarios que se encontraban en el grado más cercano al que postulaban; luego a los de mayor antigüedad en el grado, en el servicio y por último en la Administración, sin que el hecho que tales parámetros no hayan quedado consignados en las directrices concursales importe un vicio o irregularidad que afecte la validez de dicho proceso. En armonía con lo antes expuesto, se desestiman las alegaciones planteadas y se cursa la resolución del epígrafe. Transcríbase a la señora Paula Vásquez Vargas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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