Dictamen CGR

Dictamen N° 59074/2010

2010-10-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 78/2010 de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y atiende reclamación sobre concurso
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N° 59.074 Fecha: 05-X-2010 Se ha remitido, para su toma de razón, la resolución N° 78, de 2010, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que designa en calidad de titular, a contar de su total tramitación, a los funcionarios que individualiza en los cargos y grados que se señalan, como consecuencia del concurso interno de promoción desarrollado en ese Servicio, cuyas bases fueron aprobadas por la resolución exenta N° 2.685, de 2009, de ese mismo origen. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Angélica Hidalgo Rojas, quien participó en el concurso de promoción ya anotado, para ocupar el cargo de profesional grado 15 de la E.U.S., en la función de Directora del Jardín Infantil “Tamarugo” de la ciudad de Calama, para solicitar la revisión del aludido certamen, toda vez que la autoridad le habría impedido rendir la prueba de Aptitud para el Cargo prevista en el punto 7.1 de las respectivas bases, por cuanto no habría adjuntado a su postulación el certificado de ciudadanía, circunstancia que le impidió continuar en el proceso. Sin embargo, agrega que con posterioridad se le comunicó telefónicamente que había resultado seleccionada para el cargo concursado, siendo dable añadir que luego se le informó de un error de orden administrativo, puesto que al no rendir la prueba prevista en las bases, no pudo continuar en el proceso. Lo anterior, a su juicio, vulneraría los principios de igualdad de oportunidades de ingreso a la Administración del Estado y el de transparencia. Asimismo, la Asociación Nacional de Funcionarios de la citada Institución, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del aludido certamen en relación con la situación de la reclamante. Requerida de informe, la autoridad manifestó, en síntesis, que el referido concurso consideró los factores de capacitación, experiencia laboral y aptitud para el cargo, siendo este último evaluado con la aplicación de una prueba, la que, como se anotó, no fue rendida por la peticionaria. Agrega dicho informe que efectivamente se produjo un error en la notificación del resultado del concurso respecto a la interesada, situación que se subsanó tan pronto se tuvo conocimiento del mismo. Señala, asimismo, que la indicada funcionaria se encontraba impedida de ser seleccionada para el cargo concursado, puesto que en la primera etapa no alcanzó el puntaje mínimo de 25 puntos, condición requerida para rendir el examen en comento, situación que, según afirma, se le informó a la postulante. Al respecto, cabe expresar, de conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 56.229, de 2008 y 25.466, de 2009, que la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Concursos del citado cuerpo legal, entregan a la autoridad administrativa la facultad de regular el proceso concursal mediante la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime pertinentes, siempre en el marco del respeto a las disposiciones que contempla la citada normativa. Enseguida y en cuanto al error que aduce la interesada en su notificación, cabe expresar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 58.788, de 2008, 36.876, de 2009, y 2.541, de 2010, entre otros, ha precisado que la autoridad se encuentra facultada para solucionar los errores que se detecten en estos procesos, y rectificar de oficio todas las disconformidades que sean evidentes, tal como aconteció en la especie, ya que tan pronto el Servicio se percató del incorrecto contenido de la información entregada a la reclamante, procedió a comunicarle tal situación. Ahora bien, en lo que atañe a la imposibilidad de la recurrente para rendir la mencionada prueba, cabe destacar que de conformidad con el punto 7 de las bases, la primera etapa del certamen, denominada preselección curricular, constaba de tres factores previstos en el ítem 7.1, denominados, “Áreas de Capacitación”, “Experiencia Laboral” y “Aptitud para el Cargo”, el último de los cuales comprendía la citada evaluación. A continuación, el acápite 7.2 de dichas pautas, señala que la ponderación mínima para rendir el aludido examen era de 25 puntos, siendo la aprobación de éste un requisito indispensable para continuar en el proceso de selección, debiendo precisarse que de los antecedentes examinados consta que la recurrente obtuvo sólo 18 puntos en esta primera fase, atendido que no acreditó ni certificó la experiencia laboral exigida por el segundo de los aludidos factores, quedando, por tanto, inhabilitada para pasar a la siguiente fase. De este modo, de la documentación tenida a la vista no aparece que la Superioridad haya vulnerado los principios que reclama la peticionaria, o haya incurrido en una ilegalidad o arbitrariedad al no seleccionarla en el certamen de que se trata, toda vez que, como se ha visto, ello obedeció al estricto cumplimiento de los lineamientos del proceso de selección, por lo que se rechazan las reclamaciones interpuestas y se procede a cursar la resolución N° 78, de 2010, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por encontrarse ajustada a derecho. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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