Dictamen N° 61560/2010
N° 61.560 Fecha: 15-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Luz Duarte Gómez, funcionaria del Departamento Provincial de Educación de Linares del Ministerio de Educación, para reclamar de los vicios de que adolecería, a su juicio, el concurso interno convocado para proveer 42 asignaciones de responsabilidad para desempeñar la función de Jefe Técnico Pedagógico de Supervisión, en los Departamentos Provinciales de Educación de la aludida Cartera de Estado. Requerido su informe, el Subsecretario de Educación manifiesta que el certamen se ha llevado a cabo acorde con la preceptiva que regula la materia y a lo dispuesto en las respectivas bases administrativas, aprobadas por la resolución exenta N° 4.454, de 2009, del citado Ministerio, acompañando la documentación pertinente. Como cuestión previa, cabe anotar que las respectivas pautas fueron confeccionadas acorde con lo dispuesto en la ley N° 20.059, que expresa que la asignación objeto del certamen en estudio, será otorgada a través de concursos internos provinciales, regionales o nacionales, cuyo desarrollo será establecido mediante un reglamento, contenido, en la especie, en el decreto supremo N° 369, de 2006, del Ministerio de Educación. En primer término, corresponde señalar que la solicitante basa su impugnación en el eventual incumplimiento de los plazos establecidos en las bases concursales para la conclusión de las distintas etapas, siendo menester anotar al respecto que de acuerdo con la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 22.814, de 2009 y 44.057, de 2010, de esta Contraloría General, tal circunstancia no constituye un vicio que afecte las actuaciones realizadas, sin desmedro de la responsabilidad administrativa a que pueda haber lugar. Luego, la interesada expone que a los participantes no se les entregó la evaluación de los diferentes ítems que calificaba la respectiva Comisión de Selección, salvo la referente a la Evaluación Curricular, situación que estima irregular. Sobre este punto, se ha verificado que en las bases no se contempla la obligación del servicio de comunicar los resultados obtenidos por los postulantes en todos los ítems, salvo en el numeral 7.3.1. de aquéllas, denominado “Etapa de Evaluación Curricular”, donde se indica que el resultado obtenido en este ítem será comunicado por la Secretaría Técnica Regional del concurso a cada postulante por medio del correo electrónico registrado en su ficha de postulación, actuación que se cumplió en la especie, debiendo desestimarse, por tal motivo, esta parte del reclamo. Enseguida, afirma que un postulante habría llegado tarde a la prueba técnica prevista en las bases, sin que se le hubiera impedido rendirla no obstante mediar tal circunstancia, agregando que algunos funcionarios tenían conocimiento previo de las respuestas de aquél, lo que constituiría una irregularidad. Sobre el particular, cabe puntualizar que de conformidad con la documentación adjunta, no se aprecia la existencia de indicios que permitan afirmar que, en la especie, se haya verificado la situación expuesta por la reclamante, siendo dable añadir que no aporta antecedentes concretos que permitan a este Organismo Contralor pronunciarse sobre la eventual irregularidad a que hace referencia, por lo que se desestima en este punto su petición . Finalmente, la reclamante alega que al término del proceso se le comunicó que había ganado el concurso para la función de que se trata en la ciudad de Linares y se le pidió que aceptara tal designación. Sin embargo, con posterioridad se le comunicó que se trataba de un error y que la localidad que le correspondía era la ciudad de Talca. Ahora bien, según los antecedentes analizados y lo manifestado por el Servicio, mediante oficio ordinario N° 1.220, de 2009, el Ministerio de Educación señaló que se había designado en forma errónea a la recurrente en Linares y a otro postulante, don Jorge Díaz Morales, en Talca, situación que debía rectificarse pues este último había seleccionado la ciudad de Linares como su primera prioridad, y había obtenido un total de 80 puntos, en tanto que la peticionaria logró 74, de modo que era necesario efectuar la respectiva rectificación. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con manifestar que de acuerdo con el artículo 6°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la autoridad se encuentra en el deber de corregir sus actuaciones cuando ellas adolecen de un error esencial o de un vicio de legalidad, a fin de restablecer el orden jurídico quebrantado. Resulta necesario agregar que, aun cuando las bases del concurso no contengan normas expresas sobre correcciones al proceso, el dictamen N° 40.813, de 2009, de este origen, ha aceptado que la Administración realice aquéllas, a fin de velar por una acertada decisión, debiendo solucionar los errores que se detecten, rectificando de oficio todas las disconformidades que resulten evidentes. Lo anterior, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del procedimiento que consagra el inciso segundo del artículo 3° de la citada ley N° 18.575. Asimismo, es menester precisar que, si bien la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 53.858, de 2006, reconoce como límite a dicha potestad invalidatoria, el respeto a la certeza jurídica y buena fe de quienes han actuado en el convencimiento de que lo hacían dentro de la legalidad, lo cierto es que para que se configure tal restricción es preciso, además de la buena fe, que hayan adquirido un derecho cuyos efectos no sea posible desconocer, lo que no acontece en la especie, pues en este caso la recurrente sólo pudo adquirir una mera expectativa, ya que no se había dictado a su respecto el acto administrativo que disponía la designación que alega. En consecuencia, atendido lo expuesto, esta Contraloría General desestima la petición de la recurrente, toda vez que los lineamientos conforme a los cuales se efectuó el certamen que reclama fueron debidamente observados por la respectiva autoridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República