Dictamen N° 68055/2016
N° 68.055 Fecha: 15-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Charles Holmes Piedrabuena, en representación, según indica, de la sociedad Consultorías Generales S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea por no mantener actualizada la Ordenanza Local de su plan regulador comunal, lo que en su opinión contravendría, lo preceptuado en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sobre el particular, es menester anotar que el nombrado artículo 21, inciso tercero, dispone, en lo que importa, que adscrito a la Secretaría Comunal de Planificación, existirá el Asesor Urbanista, correspondiendo a éste las funciones que en ese precepto se detallan, entre ellas, según su letra b), estudiar y elaborar el plan regulador comunal, y mantenerlo actualizado, promoviendo las modificaciones que sean necesarias y preparar los planes seccionales para su aplicación. Cabe precisar, que el término "actualizar", de acuerdo a la definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, significa “Poner al día datos, normas, precios, rentas, salarios, etc.". A su vez, es necesario hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la consulta de que se trata consiste en determinar si las municipalidades se encuentran en la obligación de aprobar textos refundidos de sus planes reguladores comunales -de modo que reúnan en un solo documento todas las modificaciones que estos hayan experimentado-, aspecto diverso al deber que le compete al asesor urbanista en la preceptiva antes expuesta, y que se refiere a “poner al día” o “modernizar” dicho instrumento de planificación, para lo cual debe promover las modificaciones pertinentes. En ese contexto, considerando que tampoco se advierte en la normativa urbanística aplicable, contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y su Ordenanza, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, una disposición que exija a las entidades edilicias dictar actos como aquellos a los que se refiere el peticionario, no corresponde dar lugar a la reclamación que se formula sobre la materia. Por su parte, en relación a la eventual negativa por parte del aludido municipio de entregar una copia de la mencionada ordenanza local, en los términos solicitados por el ocurrente -aspecto sobre el cual también se consulta-, cabe manifestar, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 20.285, que el Consejo para la Transparencia es la entidad competente para amparar el derecho de acceso a la información cuando es denegado por la autoridad administrativa, en el plazo y en la forma señalada en ese precepto, como asimismo, para imponer las respectivas sanciones por la no entrega oportuna de los datos requeridos, según lo prevé el artículo 49 de ese texto legal. En atención a lo anterior, este Organismo Fiscalizador se abstiene de emitir un pronunciamiento acerca del asunto descrito en el párrafo precedente, toda vez que es el singularizado Consejo quien debe conocer reclamos como el de la especie, por lo que en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, se remite una copia de la presentación de que se trata, para los fines que sean procedentes (aplica criterio del dictamen N° 23.511, de 2016, de este origen). Transcríbase al mencionado Consejo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República