Dictamen CGR

Dictamen N° 68086/2010

2010-11-15 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la prescripción de la acción y de la multa en el sumario sanitario
Aplicado por
Dictamen N° 53050/2013
Aplica dictámenes

N° 68.086 Fecha: 15-XI-2010 Don Tomás Brenner Grunpeter, en representación de DYNAL INDUSTRIAL S.A. solicita un pronunciamiento acerca de la prescripción de la acción y la pena que habrían sobrevenido en relación con el sumario sanitario Nº 1.818, de 2008, que se inició en contra de esa empresa el 19 de abril de 2008, a consecuencia del acaecimiento de un accidente laboral grave en sus dependencias, ocurrido con esa data. Sobre el particular, y de los antecedentes respectivos, incluidos los expuestos por el ocurrente y el informe emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, aparece que a la fecha indicada, y con motivo de tal accidente, se inició el sumario sanitario ya enunciado, verificándose la audiencia de descargos el 22 de abril de 2008, para dictarse posteriormente la resolución Nº 6.492, de 15 de septiembre de 2009, que aplicó una multa, pagadera en cinco días hábiles contados desde su notificación, esto es, el 24 de noviembre de 2009, bajo apercibimiento de arresto. En contra de ese acto administrativo la sumariada dedujo los recursos de reposición y jerárquico, alegando las prescripciones de la acción y de la multa impuesta, ambos denegados por resolución de 16 de diciembre de 2009, notificada el 17 de mayo de 2010. El primero de dichos recursos fue rechazado con fundamento en que la prescripción de la acción se encontraba suspendida desde la iniciación del sumario sanitario y en que la prescripción de la multa es de seis meses, contados desde su notificación más el transcurso de los cinco días que señala el apercibimiento ya indicado, lapso que a ese tiempo no se encontraba cumplido. En tanto, el recurso jerárquico fue denegado por improcedente. Además, la referida resolución ordenó despachar la solicitud de arresto en contra del infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Sanitario. También, cabe indicar que la autoridad sanitaria, mediante resolución de 8 de junio de 2010, suspendió el procedimiento de apremio y el plazo de prescripción de la multa, a solicitud del interesado, mediante presentación realizada el 24 de mayo de 2010, ante esta Contraloría General y en tanto “ese Órgano Contralor no se pronuncie.”. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que el procedimiento sancionatorio de que se trata está regulado en el Título II del Libro Décimo del Código Sanitario, bajo la denominación de Sumario Sanitario, cuyo artículo 161 ordena su instrucción en los casos de infracciones a dicho código y a sus reglamentos, y a decretos o resoluciones de la autoridad sanitaria. A continuación, los artículos 168 y 169 de ese texto legal prescriben que, en caso de imponerse una multa, el infractor deberá acreditar su pago "dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia", transcurridos los cuales sufrirá la proporción de días de prisión que indica, por vía de sustitución y apremio. En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, manifestada en los dictámenes N°s 14.571, de 2005; 28.226, de 2007; 30.070, de 2008 y 62.188, de 2009, ha precisado que la inexistencia de normas de prescripción en el Código Sanitario, en el ámbito precedentemente enunciado, permite la aplicación de los artículos 94 y 97 del Código Penal, debiendo calcularse a estos efectos el plazo de seis meses asignado a las faltas. Además, mediante su dictamen Nº 30.070, de 2008, entre otros, ha señalado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3° y 51 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que el cómputo del plazo de prescripción de las sanciones aplicadas por la Administración debe contarse desde que el acto que las impone se encuentre ejecutoriado, lo cual, tratándose de un acto de contenido individual como el de la especie, se verifica desde su notificación. Ello, salvo en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario, tal como ocurre en el citado artículo 168 del Código Sanitario, que prevé el plazo ulterior ya indicado. Por otro lado, agrega el aludido pronunciamiento, también constituye una excepción a la inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos lo establecido en los artículos 3° y 57 de la enunciada ley N° 19.880, en los casos en que la autoridad competente, conociendo de alguno de los recursos administrativos a que aluden los artículos 10 de la ley N° 18.575, y 15 de la precitada ley N° 19.880, suspenda la ejecución del acto impugnado, en tanto no se resuelva el recurso o se alce la suspensión, situación que no concurrió en la especie. Establecido lo anterior, corresponde señalar que tanto la resolución Nº 6.492, de 2009, como la recaída en las impugnaciones deducidas en su contra, notificada a la empresa afectada el 17 de mayo de 2010, permitían disponer su ejecución de oficio, comoquiera que no se encontraban prescritas, a esa data, ni la acción respectiva, ni la multa impuesta a la ocurrente. Ello, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 94 del Código Penal, la acción prescribe en seis meses en el caso de las faltas, plazo que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 96, “se suspende desde que el procedimiento se dirige” contra el infractor, circunstancia que ocurrió, en la especie, el 19 de abril de 2008. A su vez, el artículo 97 del mencionado Código Penal prevé que la prescripción de las penas impuestas por sentencia ejecutoriada es de seis meses en el caso de las faltas, término que, en el caso de la imposición de una multa a consecuencia de un sumario sanitario, según se ha expuesto, se inicia desde que el fallo respectivo se encuentra ejecutoriado, esto es, una vez notificado y transcurrido el apercibimiento antes aludido, lo cual, en la especie, se produjo pasados cinco días hábiles desde su notificación, efectuada el 24 de noviembre de 2009, esto es, el 2 de diciembre del mismo año, contado dicho plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley Nº 19.880, sin que la interposición de los antedichos recursos administrativos causara, en la especie, y según las reglas generales sobre el particular, la suspensión del plazo de prescripción de la sanción administrativa. En consecuencia, la resolución denegatoria del recurso de reposición intentado por la empresa ocurrente se ajustó a derecho, toda vez que, a la fecha en que quedó ejecutoriada, como a la de notificación de la decisión recaída en las impugnaciones deducidas en su contra, efectuada el 17 de mayo de 2010, no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción alegada por la interesada, comoquiera que dicho término se encontraba suspendido desde el inicio del procedimiento sanitario correspondiente. Lo expuesto es coherente con lo manifestado en el dictamen N° 58.795, de 2010, de este Organismo de Control, el cual señala que “el citado artículo 96 del Código Penal dispone que la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente, precepto que se aplica al infractor de la normativa sanitaria, y que opera a contar de la fecha de inicio del sumario respectivo.”. Además, no habían transcurrido, a ese momento, los seis meses requeridos para la prescripción de la multa, plazo que, como se ha señalado, debe contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que la impone, es decir, en la especie, desde el 2 de diciembre de 2009, término que de conformidad con lo expresado en el citado dictamen N° 58.795, de 2010, “dada su naturaleza, no se suspende”, manifestando que, por ende, esa institución no debe considerarse en el caso de las sanciones impuestas en los sumarios sanitarios, criterio que, según se expone en ese pronunciamiento, “resulta concordante con lo determinado -en lo que interesa en este punto- en el dictamen Nº 30.070, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora en cuanto a que el acto administrativo que dispone la detención del infractor no interrumpe ni suspende la prescripción de la multa, por lo que el plazo de ésta ha seguido corriendo luego de dicha resolución’.”. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene advertir que a la fecha en que la autoridad administrativa ordenó la suspensión del procedimiento seguido en contra de DYNAL INDUSTRIAL S.A., esto es, el 8 de junio de 2010, la multa impuesta se hallaba prescrita, por haber transcurrido más de seis meses desde el 2 de diciembre de 2009, de manera que no corresponde hacer efectiva la solicitud de arresto que de acuerdo con el artículo 169 del Código Sanitario se ordena despachar en la resolución de 16 de diciembre de 2009, de la ya mencionada autoridad sanitaria, notificada a la interesada el 17 de mayo de 2010. Por otra parte, es necesario señalar que la denegatoria del recurso jerárquico interpuesto por la ocurrente se ajustó a derecho, atendido que según el criterio expresado por esta Contraloría General, entre otros, en su dictamen Nº 39.348, de 2007, “las atribuciones fiscalizadoras y sancionatorias de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, que éstas materializan a través del sumario sanitario, son potestades desconcentradas que el legislador ha radicado directa y exclusivamente en tales órganos, y no en el Ministerio del ramo, de lo que se deriva la improcedencia del recurso jerárquico ante el Ministro de Salud respecto de los actos que tales Secretarías emitan cuando ejerzan esos poderes jurídicos”, agregando que lo anterior es ratificado por el artículo 26 de la aludida ley N° 18.575, y por el artículo 61 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que coinciden en señalar que los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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