Dictamen N° 68127/2009
N° 68.127 Fecha: 7-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Transportes, solicitando la reconsideración del oficio N° 6.436, de 2007, de la Contraloría Regional de los Lagos, ratificado por el N° 6.737, del mismo año, también de esa Sede de Control, y que se declare que no resulta procedente acceder al reemplazo de un taxi en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, si se advierte por la autoridad regional que el permiso de circulación del vehículo saliente que se acompaña por el interesado, se habría obtenido sin ajustarse a la normativa vigente. Al respecto, cabe señalar que el reemplazo de taxis se encuentra regulado en los artículos 73 bis y 74 del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -Reglamento de los Servicio Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, los que, en términos generales, contemplan exigencias de titularidad de los vehículos, antigüedad, plazos y cancelación y pago de los permisos de circulación de los automóviles objeto de la medida. En lo que interesa, el inciso tercero de dicho artículo 73 bis establece que "El permiso de circulación como taxi correspondiente al vehículo que se reemplaza deberá ser cancelado y en la misma Municipalidad deberá obtenerse el primer permiso de circulación como taxi del automóvil reemplazante, facultad que será ejercida previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de los incisos anteriores y constatación con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que el color del vehículo que se reemplaza no es de los identificatorios de los vehículos de los servicios de alquiler". Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 agrega, en síntesis, que las municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de los taxis cuando, por cualquier motivo, dicho permiso de circulación como automóvil de alquiler no se hubiere obtenido en los dos años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación. Es útil añadir, sobre este particular, que la parte final del inciso primero del artículo 73 bis antes aludido, previene que "No procederá el reemplazo respecto de los vehículos que se encuentren en la situación señalada en el inciso segundo del artículo 74°". Puntualizado lo anterior, corresponde anotar que del examen de las disposiciones citadas -y en lo que atañe a este pronunciamiento-, las normas descritas han regulado pormenorizadamente los requisitos para proceder al reemplazo de taxis, y los casos en que no es posible para la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones acceder al reemplazo del taxi solicitado, sin que entre éstos, sin embargo, se cuente alguno que se refiera a la posibilidad de desconocer la validez de un permiso de circulación otorgado por una municipalidad. En este orden de ideas, debe consignarse que si una municipalidad otorgó un permiso de circulación, no puede sino entenderse que ello obedece a que el interesado adjuntó toda la documentación que al respecto se le solicitaba de acuerdo con la normativa y que, además, cumplía con las exigencias requeridas al efecto, por lo que no corresponde que otra autoridad administrativa, sin atribuciones legales en tal sentido, desconozca la validez de ese documento, el que, además, se encuentra investido de presunción de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. De este modo, si se advierten posibles irregularidades en el otorgamiento de permisos de circulación, lo que corresponde es que la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones ponga en conocimiento del municipio de que se trate los antecedentes que posea al respecto, a fin de que éste, a la mayor brevedad, investigue los hechos denunciados, determine en su caso las responsabilidades administrativas que fuere menester, y adopte las medidas que en derecho correspondan en relación con el permiso de circulación cuestionado, informando sobre esto último a la respectiva Secretaría Regional. Ahora bien, en el caso de que se trata, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Los Lagos, se ha negado a efectuar el reemplazo de un determinado taxi, toda vez que ha estimado que su permiso de circulación otorgado por la Municipalidad de Puerto Montt, lo fue sin que el vehículo se encontrara con la revisión técnica al día, exigencia contemplada en el artículo 94 de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito. En tales condiciones y conforme a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que mientras el permiso de circulación objetado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Los Lagos, no sea dejado sin efecto de acuerdo con el ordenamiento jurídico, debe entenderse válidamente otorgado por la Municipalidad de Puerto Montt, y, por ende, debe ser reconocido por la indicada autoridad regional. Compleméntase en lo que corresponde los oficios N°s 6.436 y 6.737, de 2007, de la Contraloría Regional de Los Lagos, y el criterio contenido en el dictamen N° 28.616, de 2005. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República