Dictamen CGR

Dictamen N° 66207/2010

2010-11-08 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el reemplazo de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en la situación que indica
Aplicado por
Dictamen N° 83165/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 62228/2013
Aplica dictamen

N° 66.207 Fecha: 08-XI-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General don Julián Ramírez Ortega y don Ricardo Romero González, solicitando un pronunciamiento sobre la negativa de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, en adelante la Secretaría Regional, a reinscribir sus vehículos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, para prestar servicios de taxi. Agregan que sus anteriores inscripciones fueron canceladas -en el año 2007- no por ellos en su calidad de propietarios, sino que por otras personas, las que realizaron una serie de transferencias basadas en instrumentos privados declarados falsos por los Tribunales de Justicia. Concluyen que, habiéndose dictado sentencia condenatoria en el proceso en contra de los responsables de aquellos actos ilícitos, lo que corresponde es poder regularizar su situación ante el mencionado Servicio. Requerida de informe, la mencionada Secretaría Regional señala, en síntesis, que no es posible volver a inscribir los vehículos de propiedad de los recurrentes, debido a que la ley N° 20.076 suspendió, por el plazo que indica, la inscripción de taxis, en cualquiera de sus modalidades, en el antes mencionado Registro, permitiéndose sólo su reemplazo por otro actualmente inscrito. Además, manifiesta que tampoco podría dejar sin efecto la inscripción de los vehículos que ingresaron en su reemplazo, al encontrarse estos últimos actualmente a nombre de terceras personas que se encontrarían de buena fe, lo que constituye un límite a la potestad invalidatoria de la Administración. Finalmente expone que los procedimientos de reemplazo aludidos sólo se podrían dejar sin efecto en caso que el Servicio de Registro Civil e Identificación eliminara del Registro de Vehículos Motorizados las inscripciones en cuyo mérito se efectuaron aquellos reemplazos, lo que este Servicio, a su vez, practicaría sólo a partir de una resolución judicial que así lo dispusiera. Sobre el particular, esta Entidad de Control cumple con señalar, en primer término, que el artículo 2° del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, indica que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos.” Añade su artículo 3° que “La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos.” A su vez, el artículo 73 bis del ya referido cuerpo normativo, prescribe que los taxis inscritos en el Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acredite lo que indica. La disposición agrega que “Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud de cancelación del taxi inscrito que se reemplaza. Para ejercer este derecho a reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad.” Pues bien, del análisis de las normas transcritas se desprende que para ejercer el derecho a reemplazar un taxi inscrito por otro, en lo que interesa, es menester haber realizado en forma previa su cancelación, trámite que puede realizar sólo quien reviste la calidad de propietario del vehículo al tiempo de solicitarla. En los casos que se analizan, las cancelaciones fueron solicitadas por quienes, según la documentación que tuvo a la vista la Secretaría Regional aludida, aparecían como los propietarios de los vehículos inscritos en el Registro Nacional. A su turno, en cuanto a los actuales propietarios de los vehículos que ingresaron en calidad de reemplazantes, al no haber intervenido en las transferencias basadas en instrumentos privados declarados falsos por los Tribunales de Justicia, habrían solicitado de buena fe la realización de los trámites correspondientes ante la Administración. Por lo tanto, no puede sino entenderse que quienes participaron del procedimiento de cancelación de los vehículos de los recurrentes, y su posterior reemplazo por los vehículos actualmente inscritos en el citado Registro, cumplían con las exigencias requeridas al efecto, no pudiendo una autoridad administrativa, sin atribuciones legales en tal sentido, desconocer la validez de los datos contenidos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación -información obtenida en línea por la Secretaría Regional- en que constaba la propiedad de los mismos, registro que, además, se encuentra investido de presunción de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en dictamen N° 68.127, de 2009). Cabe agregar, por otro lado, que atendido el tiempo transcurrido y que los actores particulares han cambiado, no pueden invalidarse por vía administrativa las actuaciones realizadas ante dicha Secretaría Regional, habiéndose consolidado situaciones jurídicas que, en atención a la confianza en la Administración y a la certeza jurídica, deben ser reconocidas (aplica criterio contenido en dictamen N° 61.429, de 2009). En tales condiciones, de conformidad con lo precedentemente expuesto, y teniendo presente, además, la actual prohibición de inscribir vehículos de manera directa en el Registro Nacional establecida en la citada ley N° 20.076, menester es concluir que no se advierte irregularidad en el actuar de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana en los casos planteados por los recurrentes, no pudiendo administrativamente dejar sin efecto las actuaciones reclamadas, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de lo que sobre la materia puedan resolver los Tribunales de Justicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 68127/2009
Aplica dictamen
Dictamen N° 61429/2009
Aplica dictamen