Dictamen N° 62228/2013
N° 62.228 Fecha: 27-IX-2013 Por el documento de la referencia, don José Díaz Piqueres, propietario -según indica- del taxi básico placa patente YU 7971, solicita a la Contraloría General un pronunciamiento acerca de la legalidad de las actuaciones de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Trans-portes y Telecomunicaciones, y del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el marco del procedimiento de reemplazo y cancelación de la inscripción de aquel vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por cuanto la petición que dio origen al mencionado procedimiento se habría fundado en una compraventa supuestamente fraudulenta. Requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes ha remitido el oficio N° 5.444, de 2013, a través del cual la aludida Secretaría Regional Ministerial, luego de señalar que el recurrente le comunicó la existencia del eventual fraude, expresa -en síntesis- que procedió a dar lugar a la petición de reemplazo y cancelación de la referida inscripción efectuada por la persona que individualiza, ya que de acuerdo a los antecedentes acompañados por ésta y a los recabados al efecto por esa repartición estatal -entre los que destaca la correspondiente consulta en línea al Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación-, dicha persona figuraba como propietaria del taxi en comento, dándose cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 73 bis del decreto N° 212, de 1992, de la Cartera del ramo -que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-. Asimismo, que el actual propietario del vehículo en cuestión tendría la calidad de adquirente de buena fe, producto de un contrato de compraventa suscrito con una tercera persona, la que, a su vez, lo habría adquirido previamente mediante una transferencia supuestamente falsa. Agrega que no obstante lo anterior, realizará la denuncia de rigor ante el Ministerio Público, atendido que los hechos vinculados con la primitiva transferencia revestirían caracteres de delito. Por su parte, solicitado el parecer del Servicio de Registro Civil e Identificación, cabe señalar que a la fecha éste no ha sido evacuado, por lo que atendido el tiempo transcurrido este Órgano de Control procederá sin dicho antecedente. Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar, en primer término, que el artículo 2° del citado texto reglamentario indica -en lo que interesa- que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos”. Luego, el artículo 3°, inciso primero, de la reseñada preceptiva, añade -en lo que importa- que “La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos”. A su turno, el inciso primero del antedicho artículo 73 bis prescribe -en lo esencial- que los taxis inscritos en el Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se demuestre lo que indica. La disposición agrega que “Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud de cancelación del taxi inscrito que se reemplaza. Para ejercer este derecho a reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad”. Pues bien, del análisis de la normativa transcrita se desprende, en lo que atañe a este pronunciamiento, que para ejercer el derecho a reemplazar un taxi inscrito por otro es menester haber realizado en forma previa su cancelación, trámite que puede realizar sólo quien reviste la calidad de propietario del vehículo saliente al tiempo de requerirla. Precisado lo anterior, cabe apuntar que, en la especie, la cancelación habría sido solicitada por quien, según la documentación que tuvo a la vista la singularizada Secretaría Regional, aparecía como propietario del vehículo saliente inscrito en el Registro Nacional, el que, al no haber intervenido en la transferencia supuestamente fraudulenta, habría requerido de buena fe la realización de los trámites correspondientes ante la Administración. Por lo tanto, no puede sino entenderse que quien participó en el procedimiento de cancelación del vehículo de que se trata, y su posterior reemplazo por el vehículo actualmente inscrito en el Registro Nacional, cumplía con las exigencias requeridas al efecto, no pudiendo una autoridad administrativa, sin atribuciones legales en tal sentido, desconocer la validez de los datos contenidos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación -información obtenida en línea por la Secretaría Regional- en que constaba la propiedad del mismo, registro que, además, se encuentra investido de presunción de legalidad acorde a lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 68.127, de 2009 y 66.207, de 2010). En tales condiciones, de conformidad con lo precedentemente expuesto, menester es concluir que al tenor de los antecedentes acompañados, no se advierten irregularidades en relación con lo obrado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones ni por el Servicio de Registro Civil e Identificación, no pudiendo aquella repartición estatal dejar administrativamente sin efecto la actuación reclamada, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de lo que sobre la materia puedan resolver los Tribunales de Justicia. Por último, corresponde manifestar que, en lo sucesivo, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá adoptar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a los requerimientos de informe que le formule este Organismo Contralor, lo que no aconteció en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República